CSJ - STL6163-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6163-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6163-2023 Radicación n.° 102115 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO MENDOZA VILLA contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2019-00253, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102115
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Conforme el escrito de tutela y del material allegado al expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Camilo Orlando Rodríguez Martínez adelantó demanda declarativa en contra del aquí actor y otro, con el fin que se declarara la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble el 18 de julio de 2018, respecto del apartamento 301 del Edificio Soficrys,
adelantó demanda declarativa en contra del aquí actor y otro, con el fin que se declarara la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble el 18 de julio de 2018, respecto del apartamento 301 del Edificio Soficrys, ubicado en la Carrera 59 B No. 91-39 de Barranquilla. Los llamados a pleito presentaron las excepciones de mérito de «cosa juzgada», «prescripción de la acción derivada de la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble», «falta de legitimación en la causa por activa» y «mala fe». El 16 de septiembre de 2021 el juez de conocimiento negó lo perseguido por el extremo activo al encontrar probado el medio exceptivo de prescripción, por lo que terminó el proceso. Determinación anterior que apeló la parte demandante porque el fallador de primer grado «incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 133 numeral 6 del Código General del Proceso, al haber emitido sentencia anticipada sin permitir que las partes alegaran de conclusión». El a quo, en auto del 14 de octubre de ese año, negó el «incidente de nulidad» que presentó el demandante y, en proveído del 8 de noviembre posterior, no accedió la ilegalidad del pronunciamiento anterior y concedió el mecanismo de alzada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 19 de agosto de 2022, revocó la de primer grado al considerar que: 2Radicación n.° 102115
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[A]ntes de proceder con el estudio de la excepción de prescripción, el Juzgador de primer grado debió dilucidar oficiosamente lo concerniente a la nulidad
2Radicación n.° 102115
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[A]ntes de proceder con el estudio de la excepción de prescripción, el Juzgador de primer grado debió dilucidar oficiosamente lo concerniente a la nulidad absoluta del contrato demandado, por incumplimiento de requisitos formales y/u objeto ilícito, punto sobre el cual no se puede auscultar en segunda instancia, por no ser la nulidad absoluta causal de sentencia anticipada. (Resaltado y subrayado de la Sala). Así mismo, se precisó que la providencia del 19 de agosto de 2022 ostenta[ba] naturaleza de auto, al revocar una sentencia anticipada y ordenar la continuación del proceso, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El aquí convocante presentó solicitud de aclaración contra el anterior pronunciamiento, pero se negó el 16 de septiembre de 2022 y, posteriormente, radicó reposición la cual se rechazó de plano, el 7 de diciembre de ese mismo año. El tutelante criticó lo resuelto por el colegiado accionado el 19 de agosto de 2022, al considerar que tal determinación era desacertada, pues aquel asumió que el negocio jurídico que se demandó era un contrato de compraventa, cuando en realidad era una promesa de compraventa y, por lo tanto, no había lugar a predicar su nulidad absoluta; de ahí que, no debió revocarse el fallo anticipado. En virtud de lo mencionado en precedencia, Marco Antonio
lo tanto, no había lugar a predicar su nulidad absoluta; de ahí que, no debió revocarse el fallo anticipado. En virtud de lo mencionado en precedencia, Marco Antonio Mendoza Villa solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene al juez plural convocado dejar sin efecto el proveído del 19 de agosto de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo
3Radicación n.° 102115 SCLAJPT-12 V.00 accionado, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de detallar las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia, afirmó que la crítica del promotor se centraba en que, «si bien no se demostró la existencia de un contrato de compraventa, sí se acreditó la de uno de promesa de compraventa de bien inmueble, cuya acción se encuentra prescrita, por lo que estima que debió confirmarse la sentencia de primer grado»; de ahí que, era evidente la intención del actor de crear una instancia adicional con el fin de cuestionar lo resuelto en las instancias, lo cual no podía concederse vía tutela. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente digital. Por su lado, la Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era dicha entidad
para acceder al expediente digital. Por su lado, la Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era dicha entidad la causante del agravio que aquí se denunciaba. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un resumen del trámite en primera instancia y arguyó que “Como se puede ver en el proceso adjunto, no se encuentra que se le hubiera generado vulneración alguna a los derechos de la parte accionante, por cuanto el debido proceso, es para las partes por igual y al estar el proceso a la resulta del recurso de Apelación, el despacho, debe continuar con el trámite normal del proceso, conforme ordena el Tribunal”. Con base en lo anterior, pidió se declarara improcedente el ruego y remitió el enlace virtual de acceso a las diligencias. 4Radicación n.° 102115
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido y explicó: En el caso, lo cierto es que la judicatura no ha emitido una resolución de fondo respecto de la temática objetada por el censor, esto es, la nulidad absoluta del convenio objeto de debate, que, por tanto, sea susceptible de ser analizada por el juez constitucional. Nótese que si bien el Tribunal sugirió que el negocio controvertido estaba afectado de esa irregularidad, al decir que se celebró a través de documento privado, cuando debió hacerse a través de escritura pública, no adoptó una decisión definitiva al respecto, con carácter vinculante
controvertido estaba afectado de esa irregularidad, al decir que se celebró a través de documento privado, cuando debió hacerse a través de escritura pública, no adoptó una decisión definitiva al respecto, con carácter vinculante para las partes, y de la cual pueda predicarse la suerte adversa de la controversia analizada. Luego, mencionó que en la parte resolutiva del auto que se atacó, el fallador plural se limitó a ordenar al a quo que siguiera con el trámite del litigio hasta emitir sentencia de fondo. Lo anterior, para traer a colación que: [E]n las consideraciones de la providencia, la Corporación enjuiciada advirtió, en lo esencial, que el juez de primera instancia debe dilucidar lo “concerniente a un punto que exige pronunciamiento de oficio, como lo es el contrato mismo y la eventual configuración de nulidad absoluta señalada”. Luego, como puede verse, no existe en el asunto una resolución definitiva de la administración de justicia, en torno a declarar la nulidad absoluta del negocio objeto de controversia. Por ende, cualquier pronunciamiento sobre el tema en este escenario resultaría anticipado y, por tanto, improcedente. Tan es así, que en caso de que el juzgado de primera instancia considere viable declarar la invalidez del pacto, los interesados podrán apelar la respectiva decisión, y el Tribunal, en su Sala Especializada, será quien, en las instancias, dicte la última palabra. Y, con base en lo descrito en precedencia, concluyó que como no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad absoluta del contrato objeto de debate, “la protesta del actor enfilada a cuestionar ese punto de las diligencias es prematura. Y, por tanto, no es posible resolver
ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad absoluta del contrato objeto de debate, “la protesta del actor enfilada a cuestionar ese punto de las diligencias es prematura. Y, por tanto, no es posible resolver esa queja por este camino”. 5Radicación n.° 102115
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III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó, sin explicar los motivos de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el tutelante cuestiona la decisión del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad que había declarado la prescripción del asunto y, en su lugar, le ordenó «continuar con el trámite del presente proceso, agotando las etapas propias del mismo, inclusive con la sentencia que defina de fondo este proceso, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído».
agotando las etapas propias del mismo, inclusive con la sentencia que defina de fondo este proceso, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído». En el presente asunto, la parte impugnante no hizo sustentación alguna, por lo que, en esa medida, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. 6Radicación n.° 102115
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En este escenario, s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Es así que, en este caso, la Sala advierte que la parte accionante cuestiona el pronunciamiento del tribunal de 19 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, es desacertado, en tanto, no podía revocarse la sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2016 ya que: Si bien y como lo mencionó el Tribunal Superior de la Ciudad de Barranquilla – Atlántico, no se cumplieron dichos requisitos elementales para que sea una compraventa de bien inmueble, no puede entonces, hablarse de la nulidad del
Si bien y como lo mencionó el Tribunal Superior de la Ciudad de Barranquilla – Atlántico, no se cumplieron dichos requisitos elementales para que sea una compraventa de bien inmueble, no puede entonces, hablarse de la nulidad del mismo, observando los requisitos de la compraventa de bien inmueble, pues la mirada del juzgador debe recaer sobre lo que la PROMESA DE VENTA DE BIEN INMUBLE, al cual los términos si cumplen los requisitos y términos para su prescripción. Sin embargo, la discusión anterior no puede ser zanjada por esta vía excepcional, en tanto el pleito que nos convocó aún no se ha resuelto de fondo, por cuanto lo decidido por el juez de segundo grado, en lo relativo a que el a quo continúe con el trámite y emita sentencia que zanje el asunto, ello no ha ocurrido. Por tal razón, cualquier pronunciamiento sobre tal tópico resultaría anticipado. 7Radicación n.° 102115
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De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto, de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102115
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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