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CSJ - STL6164-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6164-2023 Radicación n.° 101967 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE SIERRA LÓPEZ contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y de ÓSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ ALZATE; asunto al que se vinculó a LILIANA MARÍA PINEDA AGUDELO, LINA MARCELA URREGO y a la empresa CONDUTRÁMITES S.A.S.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y particular tutelados.

Como sustento del ruego, en síntesis, refirió que, el 28 de abril deRadicación n.° 101967 SCLAJPT-12 V.00 2017, le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Cristhian Camilo Escalante Quintero y, como suplente, a Óscar Alberto Velásquez Alzate para que lo representaran en un juicio ordinario, por unas acreencias laborales de su padre. Contó que se presentó la respectiva demanda, pero en el escrito los

Alzate para que lo representaran en un juicio ordinario, por unas acreencias laborales de su padre. Contó que se presentó la respectiva demanda, pero en el escrito los apoderados omitieron incluir su dirección de notificación; pese a ello, el despacho singular enjuiciado admitió el libelo bajo el radicado No. 201700844. Afirmó que su abogado nunca le remitió informe sobre el avance del proceso, por lo que, el 14 de diciembre de 2022, solicitó al juzgado de conocimiento copia del expediente digital; sin embargo, nunca recibió respuesta. Manifestó que, el 15 de febrero del año que avanza, ingresó a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y corroboró que, al interior del litigio mencionado en precedencia, se había programado audiencia de la cual tampoco le fue comunicada por quien lo representaba. Señaló que el togado Velásquez Álzate presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones y, el 13 de febrero hogaño, el juzgado de primer grado resolvió; sin embargo, aclaró que él no había llegado a acuerdo alguno para tranzar lo perseguido en el trámite ordinario. Frente a tal determinación, el promotor manifestó que, el 16 siguiente, interpuso «recurso» con el fin que se continuara con el pleito en relación a él (pues eran dos demandantes); no obstante que, a la fecha de interposición de este mecanismo, el litigio se encontraba «archivado» y su remedio no había sido resuelto. 2Radicación n.° 101967

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interposición de este mecanismo, el litigio se encontraba «archivado» y su remedio no había sido resuelto. 2Radicación n.° 101967

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En vista de lo anterior, alegó que su apoderado faltó a sus deberes de mantenerlo enterado sobre la evolución del proceso, además, de no «obrar con lealtad y honradez respecto a beneficiar a la parte demandada desistiendo del proceso aun cuando no exist[ía] una manifestación expresa de [su] parte».

Y que, en todo caso, la autoridad judicial tutelada tenía pleno conocimiento de lo anterior, máxime que nunca se le había remitido actuación alguna, pues en el escrito demandatorio no se relacionó su dirección electrónica de notificación y, aun así, el despacho admitió el caso. Por lo anterior, Sierra López rogó el amparo de sus garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, pidió que:

2. Se ordene al Juzgado 19 Laboral del Circuito le dé tramite (sic) a mi recurso y le dé continuidad al proceso al no cumplir con lo requerido por el artículo 314 de C.G.P.

3. Se orden el JUZGADO 19, me informe porque (sic) a la fecha no he sido tenido en cuenta dentro del proceso como heredero legítimo del causante, ni como demandante dentro del proceso.

4. Se ordene Anular lo actuado hasta cuando se me permita mi derecho a la defensa y debida representación.

5. Ruego al Despacho se compulsen las respectivas copias al Consejo Superior

como demandante dentro del proceso.

4. Se ordene Anular lo actuado hasta cuando se me permita mi derecho a la defensa y debida representación.

5. Ruego al Despacho se compulsen las respectivas copias al Consejo Superior de Judicatura Sala Disciplinaria, respecto del actuar del abogado que me representa con el fin de que investigue su proceder.

6. Ruego al Despacho, exhorte al abogado Oscar (sic) Alberto Velásquez, me rinda un informe respecto de las actuaciones y decisiones que se han tomado dentro del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, ordenó la

3Radicación n.° 101967 SCLAJPT-12 V.00 notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Óscar Alberto Velásquez Alzate controvirtió cada uno de los hechos del escrito tuitivo, refirió que durante el trámite ordinario fue imposible contactar al aquí tutelante, anexó pantallazos de conversaciones con la otra demandada e intentos fallidos de comunicación con el aquí actor. Acto seguido, se opuso a la prosperidad del asunto en tanto adujo que su actuar se enmarcó conforme a las facultades conferidas en el poder a él otorgado; además, que el accionante nunca se preocupó por preguntar sobre las resultas del caso. Incluso, manifestó que él «siempre estuv[o] en la misma oficina, en el mismo teléfono y siempre pudo localizar a la codemandante LILIANA MARIA (sic), por ello, no exist [ía] violación al

sobre las resultas del caso. Incluso, manifestó que él «siempre estuv[o] en la misma oficina, en el mismo teléfono y siempre pudo localizar a la codemandante LILIANA MARIA (sic), por ello, no exist [ía] violación al debido proceso y nunca existió de [su] parte mala fe en [sus] actuaciones»; de ahí que el ruego no podía concederse. La apoderada de la compañía Condutrámites S.A.S. pidió se declarara improcedente la tutela, en tanto la parte actora tenía a su alcance «otro medio idóneo» para obtener lo perseguido por esta senda. De igual manera, afirmó que su representada había cumplido a cabalidad con todas las prerrogativas legales y no era dable que se le imputara violación alguna. Por su lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín informó que en el asunto de marras no se encontraba ningún trámite pendiente de resolverse, dado que, en providencia del 13 de febrero de este año, este finalizó por solicitud de desistimiento del extremo demandante. Luego, aclaró que no incurrió en irregularidad alguna, pues conforme el poder que se allegó con la demanda el togado tenía la facultad 4Radicación n.° 101967 SCLAJPT-12 V.00 de representarlo; así como que en el acápite de notificaciones se informó la dirección de notificación del abogado, quien tenía la carga de enterar del trámite a su poderdante. En cuanto a la petición que elevó Sierra López, el 14 de diciembre de 2022, para que se le allegara el link del expediente, el juez singular

la dirección de notificación del abogado, quien tenía la carga de enterar del trámite a su poderdante. En cuanto a la petición que elevó Sierra López, el 14 de diciembre de 2022, para que se le allegara el link del expediente, el juez singular explicó que aquella se recibió en la bandeja de correos no deseados, por lo que solo hasta que se enteró de este trámite pudo realizar la búsqueda para darle alcance, lo cual cumplió el 15 de febrero del año que avanza. Por último, en cuanto al recurso que presentó el actor contra el auto que tuvo por desistida la demanda y que, en palabras de aquel no había sido resuelto, el despacho precisó que fue presentado el 16 de febrero hogaño y que, por proveído del 13 de marzo posterior, notificado por estado del 14 siguiente, se resolvió el asunto. Finalmente, resaltó que dicha autoridad judicial actuó conforme a derecho, sin que se observara actuación alguna vulneradora de los derechos fundamentales invocados en esta acción. Así mismo, compartió el expediente digital 2017-00844.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado. Frente a la pretensión de resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión del 13 de febrero de 2023, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, advirtió que, al consultar el proceso, era claro que la autoridad singular se pronunció al respecto, determinación notificada en estado del 14 de marzo de 2023. Trajo en cita esta última.

pretensiones de la demanda, advirtió que, al consultar el proceso, era claro que la autoridad singular se pronunció al respecto, determinación notificada en estado del 14 de marzo de 2023. Trajo en cita esta última. 5Radicación n.° 101967

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Respecto de que se le ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín informar las razones por las cuales a la fecha el actor no había sido tenido en cuenta como demandante dentro del proceso, así como que se declarara la nulidad del litigio, el a quo constitucional destacó que ello debía ser pedido ante el juez natural. De ahí que, arguyó: En efecto, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en él emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera, a excepción de los casos en el que el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, lo cual no se configura en el caso en concreto. En el asunto es un hecho probado que el demandante tuvo pleno conocimiento, en tiempo, del auto por medio del cual el juzgado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y por tanto, debió hacer valer dentro del trámite del proceso, los recursos de ley idóneos, a través de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de postulación, lo cual no hizo, por lo que, es evidente que el actor

pretensiones de la demanda y por tanto, debió hacer valer dentro del trámite del proceso, los recursos de ley idóneos, a través de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de postulación, lo cual no hizo, por lo que, es evidente que el actor no agotó uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es el haber agotado los recursos de ley contra dicha providencia. Por último, en relación con la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias en contra del abogado Óscar Alberto Velásquez Alzate, refirió que ello también incumplía con el requisito de residualidad, en tanto el promotor de este amparo debía acudir ante la autoridad competente para que fuera ella quien adelantara las actuaciones pertinentes y dentro del marco de sus competencias.

III. IMPUGNACIÓN

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El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, señaló, en síntesis, que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín actuó completamente al margen del procedimiento establecido, máxime que, desde el 14 de diciembre de 2022, tenía «pleno conocimiento de la ruptura de información demandanteapoderado». De ahí que, no debió acceder al desistimiento de las pretensiones de la demanda. Además, que lo que perseguía era que dicha autoridad judicial conociera «de primera mano [su] descontento frente a [su] papel dentro del proceso».

desistimiento de las pretensiones de la demanda. Además, que lo que perseguía era que dicha autoridad judicial conociera «de primera mano [su] descontento frente a [su] papel dentro del proceso». Por último, adujo que para la procedencia del amparo respecto del togado convocado se encontraba en una situación de subordinación, teniendo en cuenta que dependía de sus actuaciones para que se desarrollara en debida forma el asunto de marras; situación que, a su juicio, no sucedió.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, y conforme los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, esta Sala entiende que el accionante insiste en que el juzgado laboral accionado se alejó del ordenamiento jurídico en tanto accedió al desistimiento de las pretensiones de la demanda pese a que, desde el 14 de diciembre de 2022, le comunicó al despacho sobre «la ruptura de información» entre él y su apoderado; además, que su apoderado no actuó debidamente y que él se encontraba en una situación de subordinación, teniendo en cuenta que dependía de sus actuaciones para que se desarrollara en debida forma el asunto para el cual lo había contratado. Pues bien, frente al primer reparo, y con base en los medios probatorios arrimados el plenario, esta Sala concuerda con lo resuelto por el a quo constitucional respecto de que el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad que reviste este trámite excepcional, pues no hizo valer el inconformismo que aquí alega dentro del trámite del proceso y ante el juez natural a través; ya que, pese a que contra el auto del 13 de febrero de

de subsidiariedad que reviste este trámite excepcional, pues no hizo valer el inconformismo que aquí alega dentro del trámite del proceso y ante el juez natural a través; ya que, pese a que contra el auto del 13 de febrero de 2023 presentó «recurso» lo hizo sin el ejercicio del derecho de postulación, 8Radicación n.° 101967 SCLAJPT-12 V.00 por lo que es evidente que no agotó en debida forma el remedio de controversia que tenía a su alcance. En ese sentido, es evidente que el tutelante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Finalmente, respecto al actuar del apoderado, dicha pretensión escapa de la competencia del juez constitucional, pues tal pedimento debe presentarse ante la autoridad competente para ello y no a través de este trámite que, como se señaló en precedencia, es de carácter residual. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por las razones descritas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 101967

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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