CSJ - STL6165-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6165-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6165-2023 Radicación n.° 70258 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa
SALINAS DE GALERAS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon a JHONNYS OJEDA MUÑOZ , RODOLFO CARABALLO ALVARADO y MARIELA JARAMILLO POLO, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2016-00363, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70258
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Jhonnys Ojeda Muñoz, Rodolfo Caraballo Alvarado y Mariela Jaramillo Polo adelantaron juicio ordinario laboral contra la sociedad convocante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual finalizó sin justa causa. Así mismo, para que se declarara la nulidad
Jaramillo Polo adelantaron juicio ordinario laboral contra la sociedad convocante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual finalizó sin justa causa. Así mismo, para que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional suscrito por las partes, el 25 de abril de 2014 y, en consecuencia, se les pagara las prestaciones sociales durante los períodos alegados, la indemnización por el despido sin razón alguna, la sanción prevista en el artículo 65 del CST y los aportes a la seguridad social. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 10 de junio de 2019, resolvió i) declarar nula, parcialmente, cada una de las transacciones que suscribieron los demandantes con Salinas de Galeras S.A.S.; ii) declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción para Mariela Jaramillo Polo y Jhonnys Ojeda Muñoz en relación con las primas de servicios e intereses a las cesantías causados desde el 1.° de agosto de 2010 hasta el 25 de abril de 2011, mientras que la negó respecto de Rodolfo Caraballo Alvarado; y, iii) acceder a las pretensiones de la demanda. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el extremo allá demandado presentó apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de noviembre de 2020, confirmó en su totalidad lo resuelto en primera instancia. En ese momento, la empresa Salinas Galeras S.A.S. formuló recurso
noviembre de 2020, confirmó en su totalidad lo resuelto en primera instancia. En ese momento, la empresa Salinas Galeras S.A.S. formuló recurso de casación, el cual se negó el 19 de abril de 2021, al considerar el ad quem que los ruegos concedidos en primer grado y confirmados, liquidados por 2Radicación n.° 70258 SCLAJPT-11 V.00 separado, no superaban el interés económico para recurrir; posición que fue objeto de reposición y en subsidio queja; que se mantuvo en interlocutorio del 22 de abril de 2022 y, por auto del 14 de septiembre siguiente, notificado por estado del 11 de octubre de ese mismo año, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario. La compañía tutelante censuró las decisiones adoptadas por los jueces naturales al interior del caso de marras, en tanto, en su sentir, aquellos incurrieron en una vía de hecho, por cuanto desconocieron los acuerdos transaccionales que los demandantes suscribieron de forma «consciente y voluntaria» y sobre los cuales no se señalaron vicios del consentimiento ni mucho menos se menoscabó la capacidad jurídica de las partes; documentos que, en su criterio, gozaban de plena validez. Adujo que las autoridades judiciales tuteladas avalaron la nulidad de aquellos documentos, aun cuando en ellos se pactó un derecho incierto e indiscutible como lo era la modalidad en la contratación de los allá actores. En virtud de lo descrito, la empresa convocante pidió se ampararan los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene a los
indiscutible como lo era la modalidad en la contratación de los allá actores. En virtud de lo descrito, la empresa convocante pidió se ampararan los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene a los despachos enjuiciados revocar las decisiones criticadas para, en su lugar, dictar sentencias de reemplazo en las que no se configuren vías de hecho. La presente acción se presentó en línea el 14 de abril de 2023 y, mediante auto del 18 siguiente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notifica y correr traslado al extremo tutelado y vinculados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena pidió no acceder a las prerrogativas superiores rogadas, en razón a que profirió su 3Radicación n.° 70258 SCLAJPT-11 V.00 decisión conforme a la normativa aplicable al caso. Allegó el enlace del expediente digital. Dentro de su oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en esa instancia y afirmó que todas las determinaciones que profirió se enmarcaron conforme el análisis del material probatorio que se allegó en conjunto con las normas que cobijaban el caso.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la 4Radicación n.° 70258 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, cabe precisar, que el caso que ocupa la atención de esta Sala no cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir a este amparo. Lo anterior, por cuanto, en el sub lite la sociedad Salina de Galeras S.A.S. critica las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas al interior del ordinario con radicado No. 2016-00363, objeto de debate, la última proferida por el juez de segundo grado el 23 de noviembre de 2020, frente a la cual la parte interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio el de queja; este último resuelto el 14 de septiembre de 2022, notificado en el estado del 11 de octubre siguiente y la presente acción se presentó, en línea, el 14 de abril de 2023. No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el
que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 5Radicación n.° 70258 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de procedibilidad mencionado en párrafos anteriores, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 70258
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 70258