CSJ - STL6165-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6165-2024 Radicado n.° 74430 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUIS ARNULFO ESPINOSA SIERRA promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 5 de abril de 2018 y que su despido fueRadicado n.° 74430 SCLAJPT-11 V.00 ineficaz. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada reintegrarlo a un cargo de similares o superiores condiciones al que desempeñó y al pago de acreencias laborales e indemnizaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito
establecidas en la Ley 361 de 1997 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de providencia de 13 de enero de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 5 de abril de 2017 y, en consecuencia, condenó a la demandada a que lo reintegrara y pagara los salarios que dejó de percibir, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicio, compensación por vacaciones, los beneficios colectivos y el valor correspondiente a la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó, en tanto delimitó los extremos temporales de la relación laboral -31 de diciembre de 1998 a 1.° de enero de 2015-; no obstante, revocó el valor de las codenas que el a quo impuso, pues declaró probada la excepción de prescripción, y negó su reintegro. Agrega que condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones sobre un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Refiere que únicamente Indega S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no 2Radicado n.° 74430
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Refiere que únicamente Indega S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no 2Radicado n.° 74430 SCLAJPT-11 V.00 obstante, por medio de auto de 25 de enero de 2024, el ad quem no lo concedió porque carecía de interés económico para recurrir. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró de forma indebida las pruebas testimoniales y documentales que aportó al proceso, las cuales demuestran que laboró para la demandada durante los años 2016 y 2017. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. La acción constitucional se admitió mediante auto de 11 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el apoderado general de Indega S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
3Radicado n.° 74430 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 74430
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Al respecto, se aprecia que dicho cuestionamiento desconoce el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pese a que al verificar el perjuicio irrogado al demandante, únicamente a fin de determinar el interés económico para recurrir - $259.676.188,86-, se advierte que aquel era procedente, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones de la demanda inicial y las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con
$259.676.188,86-, se advierte que aquel era procedente, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones de la demanda inicial y las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como los motivos que expuso el tutelante no ameritan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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