CSJ - STL6166-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6166-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6166-2024 Radicación n.° 74436 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que TITO LIVIO DEL TORO GARCÉS interpone contra la SALA-CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación en la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la devolución de los descuentos injustificados de las mesadas de la pensión de vejez queRadicación n.° 74436 SCLAJPT-11 V.00 le reconoció, los cuales se dedujeron desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de octubre de 2018, y que se le reconociera la indexación «o intereses moratorios». Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que medio sentencia de 17 de julio de 2023 condenó a la demandada a devolverle los descuentos realizados de las mesadas pensionales desde octubre de 2013 hasta octubre de 2018 por la suma de $20.754.999 y a pagarle los intereses moratorios.
condenó a la demandada a devolverle los descuentos realizados de las mesadas pensionales desde octubre de 2013 hasta octubre de 2018 por la suma de $20.754.999 y a pagarle los intereses moratorios. Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 26 de julio de 2023, cuatro magistrados declararon su impedimento para conocer de la alzada, con fundamento en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual se aceptó por medio de auto de 1.° de agosto de 2023. Señala que a través de auto de 18 de octubre de 2023, el magistrado ponente admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Expone que el 21 de noviembre de 2023 y 24 de enero de 2024 solicitó prelación de turno para que se dictara sentencia y que se declarara la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Indica que el 1.° de abril de 2024 desistió de la solicitud de pérdida de competencia y reiteró la necesidad de recibir respuesta acerca de la prelación de turno. 2Radicación n.° 74436
SCLAJPT-11 V.00
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues aunque desistió de la solicitud de pérdida de competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, a la fecha no ha obtenido respuesta acerca de la prelación de turno que pidió.
solicitud de pérdida de competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, a la fecha no ha obtenido respuesta acerca de la prelación de turno que pidió. Agrega que es una persona de la tercera edad con un delicado estado de salud, y que el tiempo que transcurrió sin que se profiera decisión superó su expectativa de vida. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera la sentencia de segunda instancia. Asimismo, requiere que se resuelvan las solicitudes de prelación de turno que formuló el 21 de noviembre de 2023, 24 de enero de 2024 y 1.° de abril de 2024. La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2024, se puso a disposición del despacho el 11 de abril de 2024 y, a través de auto de 15 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del recurso de apelación y manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el proceso está al despacho con fecha de 16 de noviembre de 2023, de modo que una vez le corresponda el turno de atención de salida del trámite, se proferirá la decisión de fondo relativa al recurso de apelación que la demandada
despacho con fecha de 16 de noviembre de 2023, de modo que una vez le corresponda el turno de atención de salida del trámite, se proferirá la decisión de fondo relativa al recurso de apelación que la demandada 3Radicación n.° 74436 SCLAJPT-11 V.00 formuló. El Juez Primero Laboral de Montería solicitó que se lo desvincule de la acción constitucional invocada, pues la vulneración que el accionante reclama recae únicamente contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del presente trámite constitucional, por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en
expresamente previstos por la ley. De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, 4Radicación n.° 74436 SCLAJPT-11 V.00 lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. 5Radicación n.° 74436
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal
las mismas. 5Radicación n.° 74436
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció,
cumplimiento. Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. 6Radicación n.° 74436
SCLAJPT-11 V.00
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado […]. En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […]. En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala-Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que profiera la decisión de segunda instancia correspondiente, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Tribunal Superior de Montería que profiera la decisión de segunda instancia correspondiente, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Asimismo, el actor solicita que se resuelvan las solicitudes de prelación de turno que formuló el 21 de noviembre de 2023, 24 de enero de 2024 y 1.° de abril de 2024. Al respecto, cabe destacar que de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte lo siguiente: (i). El asunto se asignó a un magistrado el 17 de julio de 2023, quien mediante auto de 26 de julio de 2023, se declaró impedido junto a tres magistrados más para conocer de la alzada, con fundamento en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 74436
SCLAJPT-11 V.00
(ii). Por medio de auto de 1.° de agosto de 2023, el magistrado en turno aceptó el impedimento referido. (iii). A través de auto de 18 de octubre de 2023, el nuevo magistrado ponente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. (iv). El 21 de noviembre de 2023 y 24 de enero de 2024 el tutelante solicitó prelación de turno y que se declarara la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso. (v). El 1.° de abril de 2024 el actor desistió de la solicitud de pérdida
solicitó prelación de turno y que se declarara la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso. (v). El 1.° de abril de 2024 el actor desistió de la solicitud de pérdida de competencia y reiteró la necesidad de que se responda acerca de la prelación de turno. (vi). Mediante auto de 17 de abril de 2024, el magistrado ponente convocó a dos conjueces, con el fin de resolver la solicitud de prelación de turno. En ese sentido, la Sala considera que si bien el Tribunal accionado aún no ha proferido el respectivo fallo de segunda instancia, tal circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al Tribunal convocado una dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia, ni ordenarle que en un tiempo determinado profiera la providencia que se solicita, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la 8Radicación n.° 74436 SCLAJPT-11 V.00 organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, referente a la solicitud de prelación de turno que el actor requiere se le resuelva, la Sala estima que dicha solicitud se presentó
e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, referente a la solicitud de prelación de turno que el actor requiere se le resuelva, la Sala estima que dicha solicitud se presentó en el marco de un trámite judicial, de manera que no se rige por los términos establecidos para el derecho de petición, sino por los tiempos propios del proceso ordinario laboral en curso. En todo caso, de acuerdo con la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, por medio de auto de 17 de abril de 2024, el magistrado ponente convocó a dos conjueces, con el fin de resolver la solicitud de prelación de turno, de ahí que reste esperar a que se surta el trámite y se adopte la decisión correspondiente a cargo de la autoridad judicial accionada. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
9Radicación n.° 74436
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 74436