CSJ - STL6167-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6167-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6167-2023 Radicación n.° 70232 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA MARÍA ISAACS DE PIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2019-00414, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70232
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Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Colpensiones, mediante resolución No. SUB 11978 del 10 de mayo de 2019, «después de realizar las investigaciones de campo», reconoció a la convocante como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente que aquella reclamó. Janeth de las Misericordias Retamoza Romero adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí tutelante y la administradora de pensiones
convocante como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente que aquella reclamó. Janeth de las Misericordias Retamoza Romero adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí tutelante y la administradora de pensiones atrás mencionada, con el fin que se declarara que ella también tenía derecho a dicha prestación económica y, en consecuencia, se le pagara el retroactivo pensional, desde el 2 de marzo de 2019, así como los intereses respectivos y la cuota parte correspondiente. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 1.° de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA, cumple los requisitos establecidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la uota (sic) parte del 17, 02 % de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente EDGARDO PION VIOLA (Q.E.P.D) a partir del día 02 de marzo de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ANA MARÍA ISACC DE PION, en calidad de cónyuge supérstite por el tiempo de convivencia con el finado le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba su cónyuge el señor EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA
(Q.E.P.D) al acreditar haber convivido con el finado por espacio de 47 años y medio por establecerse en proporción del 82,8%.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la
(Q.E.P.D) al acreditar haber convivido con el finado por espacio de 47 años y medio por establecerse en proporción del 82,8%.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA porcentaje reconocido en forma vitalicia del 17.02% de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente del señor EDGARDO PION VIOLA (Q.E.P.D). Y pagarle Retroactivo pensional desde la fecha de causación y que liquidado a 30 de septiembre de 2021 asciende por concepto de mesada ordinarias a la suma $ 16.607.629,83 pesos, y por concepto de medadas adiciónales o mesada 13 la suma de $ 1.059.406,51 pesos.
CUARTO: AUTORIZAR a COPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias el 12% por concepto de aportes al sistema de seguridad
2Radicación n.° 70232 SCLAJPT-11 V.00 social en salud a cargo de la demandante JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZO qué liquidadas sobre el retroactivo pensional aquí causado asciende a la suma de $ 16.607.629,83 pesos, siendo el descuento equivalente a la suma de $ 1.992.915,58 por concepto de descuento de salud, y descontado este resultan un neto de mesada ordinarias de $ 14.614.714,25 pesos, más la suma de $1.059.406,51 pesos por mesadas adicionales de diciembre, queda un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante de $ 15.674.120,76 pesos conforme a lo expuesto a la parte motiva de este proveído.
suma de $1.059.406,51 pesos por mesadas adicionales de diciembre, queda un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante de $ 15.674.120,76 pesos conforme a lo expuesto a la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago teniendo en cuenta la pedida (sic) del poder adquisitivo que sufre la moneda nacional al transcurrir el tiempo y por consiguiente las mesadas causadas desde 2019 no tienen el mismo valor hoy.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES que denomino CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, e IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Y las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la señora ANA MARIA ISACCS DE PION. Y declara no probada la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las demandadas de la demás pretensión incoadas por la demandante.
OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso a las demandadas Inconformes con el anterior fallo, las partes apelaron y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 11 de octubre de 2022, resolvió: 1°. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto la sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por la señora
1°. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto la sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince -15°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO contra COLPENSIONES y la señora ANA MARIA ISAACS DE PION y, en su lugar: TERCERO: CONDENAR a la señora ANA MARÍA ISAACS DE PION a pagarle a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA el retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo de 2.019 sobre las mesadas ORDINARIAS que al 30 de septiembre de 2.022, ascienden a la suma de $23390.549,83 pesos. De igual manera deberá cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2.019, 2.020 y 2.021, que suman un total de $1603.815,29 pesos; así como las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando hasta la inclusión en nómina por parte de la entidad de seguridad social del reconocimiento pensional, y de la distribución ordenada, conforme a lo motivado. 3Radicación n.° 70232
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CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a la pensionada y a la demandante, respecto de las mesadas ordinarias sobre las cuales no haya
aportes al sistema de seguridad social en salud a la pensionada y a la demandante, respecto de las mesadas ordinarias sobre las cuales no haya recaído descuento, conforme lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la señora ANA MARÍA ISAACS DE PION a reconocer el retroactivo pensional aquí reconocido a favor de la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO debidamente indexado a la fecha de su pago. 2°. ADICIONAR la sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince -15°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO contra COLPENSIONES y la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, con este nuevo numeral: “DECIMO: ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del retroactivo pensional debidamente indexado a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO, y simultáneamente AUTORIZAR a esta misma entidad para que descuente de la mesada pensional que le deba continuar pagando a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION el importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el mínimo vital y móvil, conforme lo motivado. 3°. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
Contra el fallo de segundo grado la tutelante promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído del 10 de febrero
móvil, conforme lo motivado. 3°. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Contra el fallo de segundo grado la tutelante promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído del 10 de febrero del año que avanza, el ad quem no lo concedió, por cuanto el monto de las condenas no superaba el interés económico para acudir por esa senda. La convocante criticó el pronunciamiento de segunda instancia que zanjó el asunto, por cuanto, a su juicio, el colegiado tutelado lo profirió a partir de normas inexistentes; además, conforme a una jurisprudencia «aislada, antigua, sin precedente, con tema diferente al que [allá] se debat[ía]», lo que generó la vulneración de sus prerrogativas constitucional; máxime que ella «no podía acarrear los errores cometidos por COLPENSIONES, al reconocer una pensión de sobreviviente y no 4Radicación n.° 70232 SCLAJPT-11 V.00 aplicar la norma (artículo 6 ley 1204 de 2008)» la cual señalaba que, en caso de que existiera controversia entre la «compañera y esposa» sobre el beneficio pensional, debía de «suspende[rse] la pensión hasta que al (sic) justicia ordinaria defin[iera]». En virtud de lo descrito, Ana María Isaacs de Pión rogó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar al tribunal enjuiciado que revise la sentencia señalada. Mediante auto del 17 de abril de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el
enjuiciado que revise la sentencia señalada. Mediante auto del 17 de abril de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió las actuaciones que se adelantaron al interior del asunto objeto de debate y, respecto de las pretensiones de la convocante, manifestó que eran abiertamente improcedentes, por cuanto lo que aquella pretendía era reabrir un pleito que se encontraba decidido en doble instancia. De ahí que, a su juicio, el resguardo no cumplía con los requisitos generales para su procedencia contra decisiones judiciales. La apoderada de Janeth de las Misericordias Retamoza Romero hizo un recuento del papel que su poderdante tuvo en el pleito ordinario que originó esta queja, frente al cual señaló que el ad quem adicionó la sentencia la protección del mínimo vital y móvil de la actora, «razón más que suficiente para considerar improcedente la acción de tutela impetrada». 5Radicación n.° 70232
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la decisión del 11 de octubre de 2022 dictada por la corporación accionada, en la cual modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, la condenó a pagarle a Janeth de las Misericordias Retamoza Romero el retroactivo pensional reconocido en el asunto de marras. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala estudiará de fondo dicha determinación ya que fue la que zanjó el asunto. 6Radicación n.° 70232
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Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala estudiará de fondo dicha determinación ya que fue la que zanjó el asunto. 6Radicación n.° 70232
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La autoridad judicial de segundo grado accionada trajo a colación la normativa aplicable al caso de marras en relación con la pensión de sobrevivientes. A partir de ello, realizó su interpretación respecto de quienes se consideraban como beneficiaros de la prestación económica e introdujo jurisprudencia de esta corporación de cierre para anotar que: Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales reproducidas, resulta diáfano que cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho por el (la) compañero(a) permanente en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado , y para el evento en que la convivencia la alegue el (la) esposo(a) separado(a) de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo y, en caso de que confluyan estas dos (2) tipos de beneficiarias, la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (Subrayado del texto) Acto seguido, enlistó las pruebas que reposaban en el expediente en relación con cada una de las partes interesadas y afirmó que en el caso «se colige que las señoras JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO y ANA MARIA ISAACS DE PION ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de pensión generada con
caso «se colige que las señoras JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO y ANA MARIA ISAACS DE PION ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de pensión generada con ocasión del deceso del señor EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA», ello por cuanto: [E]n el caso de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION: i) de la copia del registro civil de matrimonio –con indicativo serial No. 1457880cuya copia obra en la página 05 del Documento 37 en el expediente digital, de la que se sabe que la demandada contrajo matrimonio religioso con el finado EDGARDO PION (Q.E.P.D) el día 24 de diciembre de 1.971, sin presentar novedad y/o anotación en su estado civil; ii) de las declaraciones rendidas por los testigos quienes dada su cercanía por razones de vecindad y amistad, dieron cuenta que aquellos convivieron desde su matrimonio hasta el fallecimiento del causante y no hubo separación entre ellos, así como de las documentales que reposan en el expediente que dan cuenta de la intención del causante en proteger a su conyugue en razón a que esta no laboraba ni devengaba salario ni renta alguna. 7Radicación n.° 70232
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Y en el caso de la señora JANETH DE LAS MISSERICORDIAS RETAMOZA ROMERO la convivencia que mantuvo con el causante en calidad de compañeros permanentes, se corrobora con las declaraciones de los testigos que fueron valorados rigurosamente en virtud del vínculo
RETAMOZA ROMERO la convivencia que mantuvo con el causante en calidad de compañeros permanentes, se corrobora con las declaraciones de los testigos que fueron valorados rigurosamente en virtud del vínculo consanguíneo existente entre ellos y la actora, conclusión a la que llegó la Sala, basada en los criterios que informan la sana crítica y la valoración sistemática de la prueba frente al carácter cercano de los testigos los cuales fueron coincidentes, convincentes y certeros en sus declaraciones, no existiendo contradicción alguna entre ellos con relación a fechas, nombres, lugares, la forma en la que el señor Edgardo se instaló en la casa de los padres de la demandante, la frecuencia con que los hijos del finado visitaban a su padre en la casa de la señora Janeth, la afectación moral que le causó a la demandante no poder despedirse de su compañero al momento de la muerte. A ellos se suma el testimonio de la señora Alejandra Marín Beleño, que aun cuando tuvo una relación con el hermano de la demandante, esta no duró por mucho tiempo, como para darle el mismo tratamiento riguroso a su testimonio, quien señaló de manera clara las condiciones en que se desarrolló la relación entre el finado y la demandante. Luego, hizo referencia sobre la manifestación que realizó el apoderado de la parte demandada frente a la investigación administrativa que adelantó Colpensiones para el otorgamiento de la pensión que se reclamó; oportunidad en la que el ad quem aclaró que: [E]l derecho a la sustitución de pensión se causa al cumplimiento de los requisitos establecidos parta ello, que en el caso de la compañera permanente
pensión que se reclamó; oportunidad en la que el ad quem aclaró que: [E]l derecho a la sustitución de pensión se causa al cumplimiento de los requisitos establecidos parta ello, que en el caso de la compañera permanente se traduce en la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, demostrando que entre ellos permanecieron los vínculos de apoyo, espiritualidad, unión, ánimo de convivencia y de apoyo mutuo, tanto así, que la convivencia no implica vivir siempre juntos bajo el mismo techo, porque, pueden existir circunstancias particulares que no la permitan, teniendo en consecuencia, valorar que entre la pareja exista el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, lo cual quedó acreditado en el presente proceso. De allí que se encuentre satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior de cinco años en cualquier tiempo por parte de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, amén de los 5 años de convivencia previos al deceso por parte de la señora JANETH RETAMOZA ROMERO y, el pensionado fallecido EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA (Q.E.P.D., por lo que emerge claro que acertó la falladora de primer grado al declarar que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la sustitución pensional generada. 8Radicación n.° 70232
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Como resultado de lo anterior, y después de zanjada la discusión que versó sobre el cumplimiento de requisitos para determinar quién tenía el derecho al reconocimiento pensional como beneficiaria, concluyó:
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Como resultado de lo anterior, y después de zanjada la discusión que versó sobre el cumplimiento de requisitos para determinar quién tenía el derecho al reconocimiento pensional como beneficiaria, concluyó: Respecto a la distribución de la gracia pensional, se habrá de conservar los porcentajes fijados por la Juez de primer grado, esto es, 17.02% en favor de la señora JANETH RETAMOZA y 82.8% a favor de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, toda vez que este punto no fue cuestionado por éstas (a quienes le podía asistir interés en el mismo) y además ello en nada perjudica a la entidad demandada como para que haya lugar a revisarlo y eventualmente alterarlo por la senda oficiosa del grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente a favor de COLPENSIONES. Así las cosas y una vez realizadas las operaciones matemáticas respectivas, con ayuda del actuario adscrito a la Sala, a efectos de verificar las condenas impuestas por el aquo en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se obtuvo como retroactivo a favor de la demandante a partir del 02 de marzo de 2.019 y hasta el 30 de septiembre de 2.0213, la suma de $16.550.485,55 por mesadas ordinarias y un valor de $1.056.863,94, es decir, un valor ligeramente inferior al establecido por el a quo, situación que conduce, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor COLPENSIONES, a MODIFICAR el
$1.056.863,94, es decir, un valor ligeramente inferior al establecido por el a quo, situación que conduce, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor COLPENSIONES, a MODIFICAR el fallo de primer nivel en el sentido de precisar el verdadero valor del retroactivo a reconocer a la demandante. No obstante, en cumplimiento del deber legal consagrado en el inciso 2° del art. 283 del C.G.P., la Sala actualizará la referida condena a la fecha actual –con corte 30 de septiembre de 2.022-, por lo que una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se obtuvo que el retroactivo de mesadas pensionales a cancelar a la demandante asciende a la suma de $23.390.549,834, por mesadas ordinarias y un valor de $1.603.815,29, sin perjuicio de lo que se siga generado en lo sucesivo. Acto seguido, en cuanto al pago del retroactivo pensional causado, el tribunal confutado advirtió que como Ana María Isaacs de Pión -aquí petenterecibió el pago de las sumas referidas en la anterior cita, en un cien por ciento, no le era dable beneficiarse de los dineros percibidos de forma exclusiva y, en esa medida, no era la entidad pagadora la llamada a asumir el pago de valores que ya había entregado; postura que fundamentó en la sentencia del 12 de marzo de 1999 Rad. 11326 proferida por esta corporación de cierre. Así que arguyó: 9Radicación n.° 70232
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postura que fundamentó en la sentencia del 12 de marzo de 1999 Rad. 11326 proferida por esta corporación de cierre. Así que arguyó: 9Radicación n.° 70232
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Conforme al anterior precedente jurisprudencial quien debe entonces responder por el porcentaje de las mesadas a que tiene derecho la actora a partir del 02 de marzo de 2.019 es la señora ANA MARIA ISAACS DE PION y no la demandada Colpensiones como erróneamente lo determinó la A -quo, por lo que en ese sentido se modificará el fallo recurrido. Por lo anterior, se condenará a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION a pagarle a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA el retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo de 2.019 sobre MESADAS ORDINARIAS que liquidadas por el A quo a corte del 30 de septiembre del año 2021, ascienden a la suma de $23.390.549,83. De igual manera deberá cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2.019, diciembre 2.020 y diciembre de 2.021, que suman un total de $1603.815,29, Así mismo, las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando hasta la inclusión en nómina por parte de la entidad de seguridad social del derecho aquí reconocido y la distribución pensional aquí ordenada. No obstante, para efectos de garantizar el pago efectivo de dicho retroactivo pensional a favor de la demandante, se ordenará que COLPENSIONES realice el pago a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA, y
No obstante, para efectos de garantizar el pago efectivo de dicho retroactivo pensional a favor de la demandante, se ordenará que COLPENSIONES realice el pago a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA, y simultáneamente se le autoriza a esta misma entidad para que descuente de la mesada pensional que le deba continuar pagando a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION el importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el mínimo vital y móvil. Por lo que se impone adicionar la sentencia de primera instancia con un nuevo numeral en los términos antes indicados. En cuanto a la autorización de descontar de dicho retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a la pensionada, este deberá sufragarlo cada una de las pensionadas, debiéndose realizar sobre las mesadas pensionales sobre las cuales no se haya efectuado dicho descuento, toda vez que no escapa para la Sala que, al haberse reconocido, pagado y percibido el 100% a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, el descuento también se hizo sobre el total del importe de la mesada pensional, por lo que no resultaría procedente ordenar un doble descuento, debiéndose modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Finalmente, el colegiado tutelado se pronunció frente a la excepción de prescripción que propuso Colpensiones, pero no la encontró probada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas
el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación 10Radicación n.° 70232 SCLAJPT-11 V.00 del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar
funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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