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CSJ - STL6167-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6167-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6167-2024 Radicación n.° 74458 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el que denominó «equidad».

En respaldo de sus pretensiones, narra que el 9 de agosto de 2009, el entonces Instituto de Seguro Social – ISS le reconoció la sustitución pensional de su padre Jorge Cruz Gómez en un 25% y a María Camila Cruz Mendoza el 25% restante, como hijas menores y dependientes económicamente del causante.Radicación n.° 74458

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Señala que con ocasión de un proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial, por medio de fallo CSJ SC6359-2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia excluyó a María Camila Cruz Mendoza como hija biológica del causante y, en consecuencia, desde septiembre de 2017 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le suspendió

Cruz Mendoza como hija biológica del causante y, en consecuencia, desde septiembre de 2017 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le suspendió el pago de la proporción de la mesada pensional que le fue otorgada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se extinguiera la mesada pensional que se le reconoció María Camila Cruz Mendoza y, en consecuencia, dicho beneficio se le incrementara a su mesada pensional. Agrega que esta última interpuso demanda en reconvención, con el fin de que se le declarará como hija de crianza del causante y, en consecuencia, continuara como beneficiaria de la sustitución pensional en un 25% del monto de la mesada. Afirma que el asunto se asignó al el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que por medio de sentencia de 15 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda inicial y negó las de la reconvención. Aduce que la demandante en reconvención interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 4 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar, declaró a María Camila Cruz Mendoza como hija de crianza del causante Jorge Cruz Gómez y ordenó el reconocimiento y pago de su 25% 2Radicación n.° 74458

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lugar, declaró a María Camila Cruz Mendoza como hija de crianza del causante Jorge Cruz Gómez y ordenó el reconocimiento y pago de su 25% 2Radicación n.° 74458 SCLAJPT-11 V.00 de la mesada pensional como beneficiaria de la sustitución pensional de Jorge Cruz Gómez. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación contra de la providencia de segundo grado y mediante auto de 17 de enero de 2024, el ad quem lo negó por carecer de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial respecto al reconocimiento de los hijos de crianza en materia pensional y, a su vez, valoró indebidamente las pruebas testimoniales que se practicaron en el proceso judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 4 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2024 y se admitió por medio de auto de 16 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal

por medio de auto de 16 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3Radicación n.° 74458

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicación n.° 74458

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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 4 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si María Camila Cruz Mendoza acreditaba los requisitos jurisprudenciales para declararse hija de crianza del causante y, en consecuencia, ser beneficiaria de su sustitución pensional en un 25%. En ese sentido, respecto a la sustitución pensional para los hijos de crianza, relacionó las sentencias CSJ SL1939-2020, CC T 074-2016 y CC T 525-2016, por medio de las que se estableció que tanto la pensión de

En ese sentido, respecto a la sustitución pensional para los hijos de crianza, relacionó las sentencias CSJ SL1939-2020, CC T 074-2016 y CC T 525-2016, por medio de las que se estableció que tanto la pensión de sobrevivientes, como la sustitución pensional proceden a favor de los hijos de crianza en igualdad de condiciones que los hijos biológicos o adoptivos, a medida que se acrediten los presupuestos que la ley prevé para dicho reconocimiento familiar y los correspondientes a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Respecto al alcance constitucional del concepto de familia citó las sentencias CSJ SL1939-2020 y la CC C-577-2011 que exponen que la definición de familia debe entenderse de manera amplia, pues al ser una institución sociológica, no solo incluye a la comunidad que se vincula por 5Radicación n.° 74458 SCLAJPT-11 V.00 consanguinidad, sino también a los que se vincularon voluntaria y afectivamente, tal como se configura la familia de crianza. Así mismo, afirmó que la sentencia CSJ SL1939-2020 prevé que en protección al concepto amplio de la familia, los beneficios pensionales también son extensivos a las familias de crianza; no obstante, adujo que para el acceso a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en estos casos deberán acreditarse una serie de requisitos específicos. En esa perspectiva, refirió que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1939-2020 y CSJ SL, 6 may.2002 rad.17607, los requisitos para la acreditación como hijos de crianza son:

En esa perspectiva, refirió que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1939-2020 y CSJ SL, 6 may.2002 rad.17607, los requisitos para la acreditación como hijos de crianza son: i) […]el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de

desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado […]. 6Radicación n.° 74458

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Así, de acuerdo con el análisis del material probatorio allegado al expediente, afirmó que respecto al requisito de reemplazo de la familia de origen, se evidenció que el causante sí reconoció a María Camila Cruz Mendoza como su hija, pues a pesar de que era consciente que entre ambos no existía vinculo consanguíneo, este voluntariamente le brindó afecto de paternidad desde su nacimiento, tal como lo constata la partida de bautizo de la joven donde fungen como padres el causante y Omaira Mendoza Moreno, la certificación de afiliación a salud como beneficiaria del causante y la autorización suscrita ante notario por el cujus y la madre para efectos de la salida del país de María Camila Cruz Moreno en su minoría de edad; situaciones que acreditan el reemplazó por parte de Jorge Cruz Gómez al gestor biológico de la joven en sus funciones paternales. En segundo lugar, respecto a los vínculos de afecto, determinó que en atención a los testimonios de Reynaldo Antonio Gámez Escalante y

Cruz Gómez al gestor biológico de la joven en sus funciones paternales. En segundo lugar, respecto a los vínculos de afecto, determinó que en atención a los testimonios de Reynaldo Antonio Gámez Escalante y Luis Alfonso Gómez Mojica, se constató que el causante brindó protección, afecto y educación al desarrollo personal de la joven, tal como lo declaró este último al asegurar que la relación entre ambas partes simulaba ser una relación derivada de la consanguinidad, en consecuencia, se acreditó que en la relación entre el causante y María Camila Cruz Mendoza hubo vínculos afectivos visibles para la sociedad. Así mismo, en lo concerniente al reconocimiento de la relación entre padres de crianza y el hijo, estableció que conforme a las pruebas que se practicaron se demostró que el causante y María Camila Cruz Mendoza manifestaban públicamente ser una familia; además, al causante la afilió a los auxilios estudiantiles de la cooperativa COASMEDIS, circunstancia 7Radicación n.° 74458 SCLAJPT-11 V.00 que demostraba un acto de reconocimiento como familiar protector y proveedor de la joven. Por último, respecto de la permanencia en el tiempo de la relación afectiva entre padres e hijos y la dependencia económica, precisó que se acreditó que el reconocimiento del causante como padre de crianza de la joven se mantuvo desde el nacimiento de esta, como se advierte del acta de bautizo, hasta el deceso de aquel. Asimismo, adujo que de conformidad con las pruebas que se valoraron, se demostró que el causante estuvo a cargo del sustento

de bautizo, hasta el deceso de aquel. Asimismo, adujo que de conformidad con las pruebas que se valoraron, se demostró que el causante estuvo a cargo del sustento económico de la menor, toda vez que según la afiliación a los auxilios educativos, la afiliación como beneficiaria a su seguridad social y la declaración de Carlos Enrique Cruz Contreras, hijo del causante, reflejan que Jorge Cruz Gómez protegió su desarrollo hasta el día en que falleció, pues este era quien apoyaba económicamente a la joven en sus estudios, necesidades, salud y demás circunstancias propias de una relación filial. Conforme a lo anterior, concluyó que entre el causante y María Camila Mendoza surgió una familia de crianza y, por tanto, al ser menor de edad al momento del deceso, esta era beneficiaria de la sustitución pensional en un 25% del monto de la mesada. En tal contexto, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a las de la reconvención. Por tanto, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, que le reconociera y continuara con el pago en un 25% la mesada 8Radicación n.° 74458 SCLAJPT-11 V.00 pensional a María Camila Cruz Mendoza, junto con el retroactivo que se causó desde la suspensión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, concluyó

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, concluyó que en atención a los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento de la familia de crianza, María Camila Cruz Mendoza era hija de crianza de Jorge Cruz Gómez, pues voluntariamente se constituyó una relación filial de paternidad que se mantuvo en el tiempo hasta el fallecimiento del padre, y por tanto, era beneficiaria de la sustitución pensional del causante; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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