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CSJ - STL6168-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6168-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6168-2023 Radicación n.° 70148 Acta Extraordinaria 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , asunto al que se vinculó a COSMITET LTDA, a la CORPORACIÓN DE

SERVICIOS M ÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L , a

DUMIAN MEDICAL S.A.S., a SOLASERVIS S.A.S ., a SIGMA

LTDA, al CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA, a LUIS

ALBERTO NAVARRO BARRIOS , a MIGUEL ÁNGEL DUARTE

QUINTERO, a DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, a NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO , al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70148

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declar ara la

autoridad judicial accionada.Radicación n.°70148

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declar ara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con las sociedades Cosmitet LTDA , Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA L, Dumian Medical S.A.S., Solaservis S.A.S. y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las mencionadas sociedades y solidariamente a Sigma LTDA, Centro Óptico del Litoral LTDA, Luis Alberto Navarro Barrios, Miguel Ángel Duarte Quintero, Dionisio Manuel Alandete Herrera y Norman Darío Atehortúa Giraldo, al pago de honorarios causados e intereses hasta que se hiciera efectiva la retribución de la totalidad de la deuda. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad COSMITET LIMITADA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONAL THEM y CIA L., y solidariamente a los socios capitalistas SIGMA LTDA.,

CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA., DUMIAN MEDICAL S.A.S.,

LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO, hasta el límite de su responsabilidad

QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, y NORMAN DARÍO ATEHORTÚA GIRALDO, hasta el límite de su responsabilidad como socios, a pagar al señor RICHARD GÓMEZ VARGAS, las sumas y conceptos que a continuación se indican: a) $ 26.843.500 por concepto de honorarios profesionales. b) LOS INTERESES LEGALES a la tasa legal del 6% anual, causados sobre la anterior suma, desde el 01 de marzo de 2015, intereses que se generan hasta el día en que se haga efectivo su pago.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación, en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a los anteriores demandados-TÁSENSE.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SOLASERVIS S.A.S., de las pretensiones incoadas por el demandante.

La anterior providencia fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio 2019, modificó la sentencia apelada en el sentido de descontar la 2Radicación n.°70148 SCLAJPT-11 V.00 suma de $19.974.850, de la condena impuesta en el literal A, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $6.868.650; revocó la condena impuesta a título de solidaridad a las demandadas y, en su lugar, las absolvió de las demás pretensiones de la

$6.868.650; revocó la condena impuesta a título de solidaridad a las demandadas y, en su lugar, las absolvió de las demás pretensiones de la demanda, confirmó el fallo en todo lo demás. La decisión antes mencionada se reprochó mediante el recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral, el 26 de mayo de 2021, inadmitió el medio propuesto. Decisión que fue objeto de reposición y queja, mecanismos que se rechazaron el 4 de agosto de ese año. Oportunidad en la que también se resolvió el memorial que presentó la parte, de fecha de 8 de junio de 2021 y dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que pidió «declarar nulidad de las actuaciones realizadas por su despacho en el proceso, a partir del día 23 de abril de 2019», por cuanto consideró: De conformidad con el artículo 121 del CGP que establece un plazo perentorio para resolver de segunda instancia no superior a (6) seis meses, a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado y/o tribunal, so pena de perder automáticamente la competencia para conocer del proceso y toda vez que el expediente fue registrado por secretaria el día 22 de octubre de 2018 es claro que a partir del 23 de abril de 2019 ya su despacho habría perdido competencia para conocer del mismo, y como consecuencia será nula de pleno derecho cualquier actuación posterior a ella, y como tal debió en su oportunidad enviar el expediente al magistrado que le seguía en turno. Aunado a lo anterior no se le dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1285 de

derecho cualquier actuación posterior a ella, y como tal debió en su oportunidad enviar el expediente al magistrado que le seguía en turno. Aunado a lo anterior no se le dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 según el cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso. (…) Se omitió durante la audiencia la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión son tan importantes los alegatos de conclusión que, si el servidor judicial que los ha oído es removido antes de dictar la sentencia, quien lo reemplace tiene que convocar a audiencia para oír los alegatos antes de pronunciar el fallo (art. 107.1-5), lo cual es una clara violación al debido proceso. De conformidad con el artículo 279 del CGP señala la formalidad que deben contener las providencias dictadas por el juez dentro de ellas las sentencias que ponen fin a la controversia judicial son la razón de ser del proceso sin embargo en contravía del numeral 6 del artículo 133 del CGP no se le corrió traslado a mi poderdante sobre la aclaración de la sentencia 3Radicación n.°70148

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Y, esta Sala, el 4 de agosto de 2021, le resolvió lo anterior, pues le citó las normas que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia y le indicó: Basta una observación a la norma, para concluir que en ella no figura el conocimiento de las nulidades originadas en las actuaciones del Tribunal, como

citó las normas que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia y le indicó: Basta una observación a la norma, para concluir que en ella no figura el conocimiento de las nulidades originadas en las actuaciones del Tribunal, como si las conoce éste, por vía de apelación, cuando su génesis está en la primera instancia, tal como lo dispone el numeral 6.° del artículo 65, en armonía con el numeral 1) del literal B) del artículo 15 del CPTSS. En ese orden, por carecer de competencia, no le es dable pronunciarse a la Corte sobre la nulidad impetrada, así como tampoco sobre su modificación y adición, independientemente de que el expediente se encuentre en esta sede extraordinaria resolviendo lo que corresponda sobre el recurso de casación, razón por lo cual se rechazarán de plano las mencionadas solicitudes. El 7 de febrero de 2022 el tribunal ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, decisión contra la cual, la parte impetró reposición para que se resolviera su pedimento de nulidad arriba mencionado, con argumentos similares a los señalados en líneas atrás. El 16 de diciembre de 2022 el tribunal indicó entre otras, que «no obra ningún memorial mediante el cual haya interpuesto la nulidad a que alude no se resolvió y constancia de ello, se observa en el registro de actuaciones del proceso de la referencia, en el que no se detalla anotación de recibo de memorial alguno en la fecha a que alude interpuso la nulidad». La parte interesada instauró súplica y, el 2 de marzo de 2023, el

actuaciones del proceso de la referencia, en el que no se detalla anotación de recibo de memorial alguno en la fecha a que alude interpuso la nulidad». La parte interesada instauró súplica y, el 2 de marzo de 2023, el tribunal la rechazó, tras indicar que dicho medio no procedía contra decisiones dictadas por las salas de decisión, conforme al artículo 331 del CGP. En este trámite constitucional, el accionante cuestionó diferentes puntos, primero alegó que, en la decisión de segunda instancia en el trámite ordinario, no se realizó una valoración adecuada de las pruebas allí aportadas, pues que no se hizo alusión a las confesiones hechas por los 4Radicación n.°70148 SCLAJPT-11 V.00 representantes legales en el recurso de apelación ni tampoco se habló de los documentos allegados. Además, que «Si el Tribunal superior de Bogotá sala laboral manifiesta que no existe aceptación tácita ni expresa de las ofertas presentadas para que aceptó que se liquidasen honorarios sobre una prestación de servicios profesionales que supuestamente para el ad

quem NO FUE ACEPTADA».

Segundo, que el tribunal no resolvió la nulidad que presentó el 8 de junio de 2021, esto es, que se perdió su competencia partir del 23 de abril de 2019, por lo que debió aplicarse el artículo 121 del CGP, pues en su análisis, pasó el tiempo de 6 meses para dictar el fallo respectivo. Y, a su

de 2019, por lo que debió aplicarse el artículo 121 del CGP, pues en su análisis, pasó el tiempo de 6 meses para dictar el fallo respectivo. Y, a su vez, indicó en esta acción que debió haberse realizado control de legalidad conforme al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues «no existe evidencia en el audio de la asistencia de las demás magistradas que integran la Sala», como tampoco la presencia de los otros togados en la lectura de fallo de segunda instancia. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se declare la nulidad del proceso a partir del 23 de abril de 2019. Con proveído de 12 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Cosmitet Ltda realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expuso que no se vulneró derecho alguno; que el hecho de que el actor no estuviera conforme con la providencia del tribunal, no era argumento válido para indicar que era contraria a derecho. Solicitó negar el amparo. 5Radicación n.°70148

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , el actor en su escrito de tutela cuestiona la valoración probatoria que se hizo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 18 julio de 2019, mediante la cual resolvió la alzada interpuesta en contra de la decisión proferida, en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad. Asimismo, la parte interesada alega que debió declararse la nulidad del trámite ordinario a partir del 23 de abril de 2019, fecha en la que, a su juicio, el colegiado perdió competencia. Y, por último, alega que no se resolvió la solicitud que propuso el 8 de junio de 2021 ante el juez plural en cuestión. Frente al primer asunto, esto es, la denuncia en relación con la sentencia de segunda instancia, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se dictó el 18 de julio de 2019, el 26 de mayo de

sentencia de segunda instancia, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se dictó el 18 de julio de 2019, el 26 de mayo de 2021 se inadmitió el recurso de casación y, el 4 de agosto de esa anualidad, se rechazaron los medios de reposición y queja, mientras que la interposición de la presente acción fue el 10 de abril de 2023, lo que resulta 6Radicación n.°70148 SCLAJPT-11 V.00 evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Es así que, se dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Ahora, frente a los otros cuestionamientos, esto es, que se debió anular el trámite a partir del 23 de abril de 2019, fecha en la que, a su juicio, el colegiado perdió competencia y que no se le resolvió la solicitud de nulidad que propuso el 8 de junio de 2021 ante el juez plural en cuestión. Al revisar el plenario, se tiene que, el memorial que alega haber presentado ante el tribunal, si bien así lo hizo, lo cierto es que dicha autoridad lo remitió a la Sala de Casación Laboral, pues el expediente estaba en esa sede para resolver la admisión del recurso extraordinario. Por lo que, el juez de segundo grado, en ese momento, no emitió pronunciamiento alguno y la Sala no encuentra motivos o actuaciones irregulares que puedan ser endilgadas a la autoridad denunciada, ya que, se insiste, el colegiado hizo lo pertinente en su momento. 7Radicación n.°70148

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Ahora, lo cierto es que, cuando el tribunal ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, el aquí actor cuestionó esa providencia, pues adujo que no cumplía con el plazo perentorio del artículo 121 del CGP, para resolver la segunda instancia; además, que “no se le dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 según el cual agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para

cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 según el cual agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso”. A su vez que: Se omitió durante la audiencia la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión son tan importantes los alegatos de conclusión que, si el servidor judicial que los ha oído es removido antes de dictar la sentencia, quien lo reemplace tiene que convocar a audiencia para oír los alegatos antes de pronunciar el fallo (art. 107.1-5), lo cual es una clara violación al debido proceso. De conformidad con el artículo 279 del CGP señala la formalidad que deben contener las providencias dictadas por el juez dentro de ellas las sentencias que ponen fin a la controversia judicial son la razón de ser del proceso sin embargo en contravía del numeral 6 del artículo 133 del CGP no se le corrió traslado a mi poderdante sobre la aclaración de la sentencia Y, frente a lo anterior, el 16 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió y allí señaló: El demandante Richard Gómez Vargas, quien actúa en nombre propio, interpone recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Sea lo primero señalar que en los términos del artículo 63 del CPTSS, tal recurso se torna extemporáneo, ya que la providencia objeto del recurso a que

dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Sea lo primero señalar que en los términos del artículo 63 del CPTSS, tal recurso se torna extemporáneo, ya que la providencia objeto del recurso a que se alude, fue interpuesto el 9 de febrero, siendo claro que su interposición excedió el término de 2 días para el efecto de que trata la norma en cita. No obstante a lo anterior, procede señalar al memorialista que no obra ningún memorial mediante el cual haya interpuesto la nulidad a que alude no se resolvió y constancia de ello, se observa en el registro de actuaciones de proceso de la referencia, en el que no se detalla anotación de recibo de memorial alguno en la fecha que alude interpuso la nulidad. Por otra parte, tampoco es posible la aplicación de la normatividad que invoca en cuanto a la pérdida de competencia, ya que esta es propia de la jurisdicción civil y no de la laboral, que se rige por los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, el que no contempla figura siguiera similar a la invocada. 8Radicación n.°70148

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Por último y contrario a lo indicado por el recurrente, al reproducir el contenido de la decisión de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2019, es claro que en dicha oportunidad sí se dio oportunidad a las partes de alegar y estas procedieron de conformidad, no omitiéndose etapa procesal alguna. Es así como al no haber lugar a variar la decisión recurrida, pues como se señaló el recurso se torna extemporáneo, aunado a ello, no se observa que se haya

alguna. Es así como al no haber lugar a variar la decisión recurrida, pues como se señaló el recurso se torna extemporáneo, aunado a ello, no se observa que se haya omitido resolver sobre solicitud alguna, se concluye que en el presente asunto, no queda trámite pendiente por adelantar por parte de esta Corporación. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se le resolvió lo que tenía que ver con las presuntas situaciones que alegaba como irregulares, sin que se observe una actuación anómala por parte del juez plural denunciado. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.°70148

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.°70148

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.°70148

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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