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CSJ - STL6168-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6168-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6168-2024 Radicación n.° 74480 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GLADIS ESTHER PÁJARO SINCELEJO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instaura el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y los que denominó «estado social de derecho, protección a la tercera edad, favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones».

Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconocieraRadicación n.° 74480 SCLAJPT-11 V.00 y pagara su pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia del 20 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Agrega que se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta y, por medio de fallo de 24 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal

las pretensiones de la demanda. Agrega que se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta y, por medio de fallo de 24 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión del a quo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida valoración del material probatorio del expediente y pasaron por alto las disposiciones normativas que, bajo el principio de favorabilidad, la hacen acreedora de la prestación pensional reclamada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 24 de octubre de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se le reconozca y pague su pensión de vejez. La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024 y, se admitió mediante auto de 16 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicación n.° 74480

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Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el vínculo del expediente digital y, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado debido a que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada y, en consecuencia, no cumplió con el requisito de

que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado debido a que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada y, en consecuencia, no cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en virtud de que la providencia cuestionada se fundamentó en la normativa que regula la materia y, por tanto, no vulneró a la actora sus garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 3Radicación n.° 74480

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 3Radicación n.° 74480

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 24 de octubre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 4Radicación n.° 74480

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 74480

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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