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CSJ - STL6169-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6169-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6169-2023 Radicación n.° 102017 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ELSA LEAL DE CHERY contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 1100131-03-029-2012-00296-00.

I. ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de los pactos o tratados internacionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102017

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Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas, es posible extraer que la accionante junto con María José y Olga Liliana Chery Leal iniciaron un proceso de resolución de contrato contra Adriana Balmas Daza y Alejandro Vásquez Álvarez, para que: (i) se disolviera el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 1998, mediante escritura

iniciaron un proceso de resolución de contrato contra Adriana Balmas Daza y Alejandro Vásquez Álvarez, para que: (i) se disolviera el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 1998, mediante escritura pública No. 126 de 1998; (ii) se restituyera el bien objeto del acuerdo de voluntades; y (iii) fueran condenadas a pagar los perjuicios causados, trámite que le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001-31-03-029-2012-0029600. La mencionada autoridad judicial, al resolver el asunto puesto a su consideración, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 29 de mayo de 2018, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de 19 de septiembre de 2019. La accionante inició incidente de nulidad, tras alegar una presunta irregularidad en la escritura pública mediante la cual se celebró el contrato de compraventa, el cual fue rechazado de plano por el juzgado convocado por auto de 10 de febrero de 2022, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha determinación. El tribunal encausado, al resolver la alzada, confirmó la decisión recurrida por auto de 23 de agosto de 2022. En consecuencia, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 23 de agosto de 2022 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare la « nulidad absoluta por

En consecuencia, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 23 de agosto de 2022 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare la « nulidad absoluta por objeto y causa ilícita» y se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos 2Radicación n.° 102017

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Públicos la cancelación de las anotaciones N.° 12, 17 y 18 de la matrícula inmobiliaria No. 50N-743375. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, el Tribunal y el Juzgado erraron al no declarar la nulidad « absoluta», toda vez que la escritura pública No. 126-1998 fue « alterada y falsificada », en tanto los compradores nunca pagaron el precio del negocio jurídico, lo cual invalidaba la tradición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la presente acción incumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es de 23 de agosto de 2022, es decir, supera el término de 6 meses que estima la jurisprudencia como razonable para solicitar el amparo mediante tutela. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la

término de 6 meses que estima la jurisprudencia como razonable para solicitar el amparo mediante tutela. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y señaló que negó la nulidad solicitada por la hoy accionante, toda vez que la causal alegada no se circunscribe a ninguna de las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y debía acudir a otro instrumento jurídico para obtener lo pretendido. 3Radicación n.° 102017

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La contestación presentada por Ramiro Montealegre, quien dijo actuar como apoderado de Katherine Paola Figueredo Navarro y Juan Carlos Munevar Enciso, no será tenida en cuenta, toda vez que no aportó el poder que lo acreditaran como tal. No se aportó otro pronunciamiento. Por sentencia de 8 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la decisión proferida por el colegiado accionado fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo

se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 102017

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Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante pretende se deje sin efecto la providencia que dictó el tribunal accionado el 23 de agosto de 2023, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que rechazó de plano la nulidad alegada con la finalidad de dejar sin efecto la escritura pública mediante la cual se celebró el contrato de compraventa que pretendía fuera disuelto a través del proceso civil que adelantó. Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala es preciso advertir que la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez,

cual se celebró el contrato de compraventa que pretendía fuera disuelto a través del proceso civil que adelantó. Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala es preciso advertir que la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es de 23 de agosto de 2022, se notificó en estado de 24 de agosto de 2022 y la acción constitucional se radicó el 23 de febrero de 2023 y se repartió el 27 siguiente. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de confirmar el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en proceso de radicado No. 11001-31-03-029-2012-00296-00, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la 5Radicación n.° 102017 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. En efecto, es preciso advertir que el Tribunal accionado al momento de decidir sobre la nulidad alegada, consideró que el operador judicial está facultado para rechazar de plano el incidente de nulidad únicamente cuando; (i) no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; (ii) se promueva fuera de término; (iii) no cumpla con los

cuando; (i) no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; (ii) se promueva fuera de término; (iii) no cumpla con los requisitos formales; (iv) se funde en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 ibidem; y (v) se base en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o se proponga después de saneada. Manifestó que las nulidades procesales se establecen conforme a los principios de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, lo que significa que es el legislador quien regula las formalidades de los procedimientos y fija las sanciones a su inobservancia, como lo es la nulidad de los procesos cuando se produce alguna circunstancia de las enlistadas en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política. Aseveró que el legislador también es el encargado de señalar la oportunidad en la cual los mencionados defectos pueden alegarse y la forma para sanearlos con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar la propagación de numerosos incidentes de nulidad. Sostuvo que el juez de conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad con fundamento en que los motivos que adujo la accionante no se ajustaban a ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cual estuvo ajustado a derecho, pues lo 6Radicación n.° 102017 SCLAJPT-12 V.00 planteado por la incidentante no tiene la facultad de consolidar alguna de las hipótesis taxativas que contempla dicha norma.

6Radicación n.° 102017 SCLAJPT-12 V.00 planteado por la incidentante no tiene la facultad de consolidar alguna de las hipótesis taxativas que contempla dicha norma. Estableció que los aspectos invocados por la actora se circunscribían a reparos sobre el fundamento de las decisiones de primera y segunda instancia en lo atinente a la escritura pública 126 de la Notaría Segunda de Chía, lo que convertía su acusación en alegaciones sustanciales que debieron plantearse al interior del proceso o proponerse como pretensión a través del litigio pertinente y no por el trámite procedimental. Concluyó que la argumentación planteada en el trámite incidental no se relaciona con la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere a cuando las pruebas son obtenidas con violación al debido proceso, esto es, sin el cumplimiento de las formalidades legales esenciales para la producción de la prueba y lo relativo al derecho de contradicción de la parte a la cual se le opone, lo cual resultaba ajeno al caso cuestionado. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.

En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe

que legalmente correspondía.

En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto 7Radicación n.° 102017 SCLAJPT-12 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 102017

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 102017

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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