🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6169-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6169-2024 Radicado n.° 74490 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CAMILO RAMÍREZ TORRES promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUEZ

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y el que denominó «a la familia».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores – Coopuertos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se la condenara al pago de los salarios y 1Radicación n.° 74490 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales insolutos, por valor de $210.446.917. Agrega que solicitó que se declarara la nulidad del contrato de transacción que suscribió con la demandada. Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del

solicitó que se declarara la nulidad del contrato de transacción que suscribió con la demandada. Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, quien a través de sentencia de 22 de junio de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 4 de agosto de 2023, el cual se notificó el 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la modificó, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2018, pero no condenó por ningún concepto y confirmó en todo lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, ni tuvo como indicio grave el hecho de que la Cooperativa Multiactiva de Transportadores – Coopuertos no contestara la demanda, razón por la cual debió condenarla al pago de los salarios insolutos y las acreencias laborales que solicitó en el escrito inicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 4 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales insolutos.

Manizales profirió el 4 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales insolutos. 2Radicación n.° 74490

SCLAJPT-11 V.00

La acción constitucional se presentó el 15 de abril de 2024 y se admitió por medio de auto de 16 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. El Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no satisfacía el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 3Radicación n.° 74490 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 4Radicación n.° 74490 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 4 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que

requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones, así como las decisiones de instancia y el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del a quo. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se cuestiona -4 de agosto de 2023, notificada el 8 de agosto de 2023y la data en que interpuso la acción 5Radicación n.° 74490 SCLAJPT-11 V.00 constitucional -15 de abril de 2024supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de

ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 74490

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...