CSJ - STL617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL617-2023 Radicado n.° 101127 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que PAULA ANDREA PINZÓN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Paula Andrea Pinzón formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de su pretensión, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Solar Plus S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato laboral del 27 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2020. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales,Radicado n.° 101127 SCLAJPT-12 V.00 aportes a seguridad social e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia de 7 de febrero de 2022 admitió la demanda y ordenó notificarla a la convocada a juicio en los términos del Decreto 806 de 2020, actuación que -afirmarealizó el 16 de igual mes y año.
la demanda y ordenó notificarla a la convocada a juicio en los términos del Decreto 806 de 2020, actuación que -afirmarealizó el 16 de igual mes y año. Señaló que debido a que en el término conferido la empresa demandada no contestó el escrito inicial, el 9 de marzo de 2022 allegó constancia de entrega de la notificación personal y solicitó al a quo dar aplicación a las consecuencias previstas en el parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Informó que el 25 de mayo de 2022 la secretaría de ese despacho notificó a la sociedad accionada el auto admisorio de la demanda, pese a que ya había realizado dicho trámite. Señaló que el 27 de mayo de 2022 solicitó a la autoridad judicial encausada efectuar un control de legalidad sobre tal actuación; no obstante, no obtuvo pronunciamiento alguno. Indicó que a través de auto de 13 de julio de 2022, el a quo admitió la contestación de la demanda que presentó Solar Plus S.A.S. el 14 de junio de 2022 y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 14 de diciembre de 2022. 2Radicado n.° 101127
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Adujo que el 21 de julio de 2022 reiteró al juez su solicitud de control de legalidad; no obstante, aquel guardó silencio, y el 6, 21 y 28 de octubre de 2022 formuló impulsos procesales, pero tampoco obtuvo respuesta.
control de legalidad; no obstante, aquel guardó silencio, y el 6, 21 y 28 de octubre de 2022 formuló impulsos procesales, pero tampoco obtuvo respuesta. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que el 16 de febrero de 2022 notificó a la convocada a juicio del auto admisorio, la demanda y sus anexos; sin embargo, omitió tal hecho y, en su lugar, la notificó nuevamente otorgándole un segundo término para contestar el escrito inicial, pese a que esta etapa procesal había precluido. Señaló que si en gracia se discusión se entendiera que la notificación personal realizada el 25 de mayo de 2022 está ajustada a derecho, lo cierto es que la contestación de la demanda se presentó de forma extemporánea, dado que la empresa aportó dicha pieza procesal el 14 de junio de 2022, a pesar que el término para tal fin inició el 31 de mayo de 2022 y concluyó el 13 de junio de 2022. Cuestionó que al efectuar la segunda notificación, la secretaría del juez encausado remitió copia digital del expediente a Solar Plus S.A.S. sin incluir las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 7 de febrero del mismo año. Censuró que el juez encausado no se pronunció acerca de sus solicitudes de efectuar control de legalidad de su actuación de 25 de mayo de 2022. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni
solicitudes de efectuar control de legalidad de su actuación de 25 de mayo de 2022. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni 3Radicado n.° 101127 SCLAJPT-12 V.00 efecto jurídico las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 25 de mayo de 2022, inclusive. En su lugar, se tenga por no contestada la demanda, se dé aplicación a las consecuencias previstas en el parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se programe fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 ibidem. Como medida provisional, requirió se suspenda la diligencia programada por medio de auto de 13 de julio de 2022.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 12 de diciembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término concedido, el juez encausado indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la convocante, toda vez que si bien notificó a la demandada en debida forma, lo cierto es que el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 contempla que será el juez quien notifique el auto admisorio de la demanda, supuesto jurídico que, a su juicio,
8.º del Decreto 806 de 2020 contempla que será el juez quien notifique el auto admisorio de la demanda, supuesto jurídico que, a su juicio, desconoció la aquí tutelante. Asimismo, señaló que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto que tuvo por contestada la demanda, pese a aquel era el mecanismo procesal idóneo para exponer sus reparos. 4Radicado n.° 101127
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 18 de enero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque estimó que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de julio de 2022. En cuanto a la omisión en pronunciarse acerca de las solicitudes de control de legalidad, indicó que el juez dará respuesta a las mismas en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la convocante podrá interponer los medios de defensa que correspondan en el evento de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, si así lo considera.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente, señala que el argumento que expuso el juez
solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, señala que el argumento que expuso el juez encausado al contestar la presente acción constitucional es errado, en tanto el Decreto 806 de 2020 establece que la notificación personal puede efectuarla la parte interesada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
5Radicado n.° 101127 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y
sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario deja de aplicar un precepto legal conforme a la Constitución Política o realiza una interpretación contraria a los principios superiores (violación directa de la Constitución). En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la actora se centra en la actuación de 25 de mayo de 2022, por medio de la cual la secretaría del Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla notificó nuevamente el auto admisorio de la demanda a la convocada a juicio, pese a que previamente había remitido copia de dicha providencia al correo electrónico de aquella, junto con la demanda y sus anexos. 6Radicado n.° 101127
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Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso censurado, se aprecia que por medio de auto de 7 de febrero de 2022, la autoridad accionada admitió la demanda y ordenó notificarla a la empresa convocada a juicio en los términos del Decreto 806 de 2020. Asimismo, el 16 de febrero de 2022 la demandante envió al correo electrónico de la empresa demandada - ansues@hotmail.com- , copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos.
electrónico de la empresa demandada - ansues@hotmail.com- , copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos. No obstante, el 25 de mayo de 2022 el funcionario judicial accionado por intermedio de su secretaría notificó por segunda vez a la empresa convocada a juicio. El 27 de mayo de 2022 la actora solicitó efectuar control de legalidad respecto tal actuación, petición que reiteró el 21 de julio de igual año; no obstante, a la fecha de interposición presente mecanismo no hubo pronunciamiento alguno. Al respecto, esta Sala de la Corte advierte que el juez encausado incurrió en el yerro que le atribuye la accionante, toda vez que no se ha pronunciado acerca de su solicitud de control de legalidad, pese a que era determinante decidirla previamente a la admisión de la contestación de la demanda, precisamente porque está relacionada con la segunda notificación del auto admisorio en mención que, a juicio de la demandante, es contraria a derecho teniendo en cuenta que ya había realizado la notificación en debida forma de dicha providencia, la demanda y sus anexos. 7Radicado n.° 101127
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Sobre el particular, es importante precisar que las autoridades judiciales tienen la obligación de dar una respuesta de fondo y oportuna a todas las solicitudes que se presenten en el curso de una actuación judicial como componente esencial de los derechos fundamentales al debido
judiciales tienen la obligación de dar una respuesta de fondo y oportuna a todas las solicitudes que se presenten en el curso de una actuación judicial como componente esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia efectiva, máxime cuando están relacionadas con las actuaciones subsiguientes del proceso, pues de no hacerlo claramente vulneran las prerrogativas superiores de las partes, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T334-1995, reiterada en la providencias T215A-2011 y T394-2018, en las cuales precisó: «los jueces están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues si no lo hacen vulneran las preceptivas constitucionales». En ese orden, es evidente que el juez accionado pasó por alto dar respuesta a la solicitud de control de legalidad que formuló la accionante, cuyo fin no era otro que dejar sin efecto jurídico la segunda notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, decisión que valga precisar no se adoptó a través de providencia, lo que reafirma que la solicitud de control de legalidad era la herramienta adecuada para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, se insiste, no ha obtenido una respuesta oportuna, pese a su marcada relevancia para las etapas siguientes del proceso. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se ordenará al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días, contados a
proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se ordenará al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de control de legalidad que formuló la accionante y, de ser el caso, adopte los correctivos que estime pertinentes. 8Radicado n.° 101127
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III. RESUELVE: PRIMERO: Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de control de legalidad que formuló la accionante y, de ser el caso, adopte los correctivos que estime pertinentes.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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