CSJ - STL6170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6170-2023 Radicación n.° 102079 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por LONDOÑO Y LONDOÑO LTDA. contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO
VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , los
MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES, DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , las EMBAJADAS
DE ECUADOR Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA , la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN , la AGENCIA DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO y el BANCO DEL PACÍFICO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e
intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2002-00509-00.Radicación n.° 102079
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I. ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior, manifestó, en el confuso escrito de tutela, que el Banco del Pacífico S.A., en liquidación, inició en el año 2002 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra para el cobro de unos pagarés, trámite que le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 2002-00509. Señaló que la mencionada autoridad judicial falló a favor del banco ejecutante, pese a que dejó de practicarse una prueba previamente decretada, esto es, solicitarle a la Superintendencia Financiera la certificación de conversión de UPAC a UVR y que los pagarés que constituían el título ejecutivo eran falsos. Aseveró que, con fundamento en un dictamen pericial en el cual «se amplió en más de 300% las firmas y huellas» de los pagarés presentados por el Banco del Pacífico S.A., pidió la nulidad del proceso y de los pagarés, pretensiones que fueron rechazadas por extemporáneas por auto de 18 de octubre de 2022, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión.
pagarés, pretensiones que fueron rechazadas por extemporáneas por auto de 18 de octubre de 2022, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión. Refirió que el 5 de diciembre de 2022, el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia de remate de los bienes inmuebles, a pesar de que el certificado de libertad y tradición estaba «e n condiciones de consulta», el embargo se encontraba en estado de « caducidad» y el recurso de alzada 2Radicación n.° 102079 SCLAJPT-12 V.00 presentado contra el auto de 18 de octubre de 2022 estaba pendiente de ser resuelto. Relató que el sentenciador de primer grado manifestó que la caducidad no se había decretado, toda vez que el inmueble a rematar estaba en «consulta» y, por esa razón, prevalecía la condición anterior de «vigencia de embargo». En consecuencia, pidió que:
1. Se declare la nulidad absoluta del proceso « por ineficacia de pleno derecho», fundamentada en la Ley 546 de 1999 y los artículos 625 y 879 del Código de Comercio.
2. Se declare la nulidad de la diligencia de remate y de la consecuente adjudicación de bienes, toda vez que existe falsedad en las firmas y huellas plasmadas en los pagarés.
3. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación (i) adelantar las investigaciones penales por los delitos de fraude procesal, prevaricato, falsedad material e ideológica en documentos,
falsedad en las firmas y huellas plasmadas en los pagarés.
3. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación (i) adelantar las investigaciones penales por los delitos de fraude procesal, prevaricato, falsedad material e ideológica en documentos, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, (ii) confiscar «los dineros cancelados por los bienes inmuebles rematados» y los pagarés y títulos del proceso ejecutivo y (iii) solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determine la autenticidad de dichos documentos.
4. Se declare la «responsabilidad omisiva» de Fogafín y la Superintendencia financiera por permitir que el Banco del Pacífico «haya tramitado alivios y recibido desembolsos de las sumas administradas por Fogafín».
5. Se vincule a la embajada de Ecuador en Colombia como representante de ese país que es accionista principal del Banco
3Radicación n.° 102079 SCLAJPT-12 V.00 del Pacífico S.A., para que responda por los perjuicios ocasionados.
6. Se ordene a Fogafín impartir las medidas que correspondan contra los liquidadores del Banco y que a través de la Superintendencia Financiera vincule al Banco del Pacífico S.A., como responsable solidario del Banco del Pacífico. en liquidación, para « recuperar cualquier saldo pendiente de pago a la DIAN y a terceros afectados en dicho proceso de liquidación».
7. Se ordene la investigación disciplinaria y penal contra quienes han tomado las decisiones judiciales a lo largo del proceso y contra los apoderados del banco ejecutante.
pago a la DIAN y a terceros afectados en dicho proceso de liquidación».
7. Se ordene la investigación disciplinaria y penal contra quienes han tomado las decisiones judiciales a lo largo del proceso y contra los apoderados del banco ejecutante.
8. Se ordene a la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF) que con relación a los pagarés presuntamente falsos que aportó el Banco Del Pacífico S.A., reporte los beneficiarios finales de «esta presunta conspiración para cometer enriquecimiento ilícito y lavado de activos».
9. Que se condene al Banco del Pacífico a reconocerle una indemnización integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien había conocido de la tutela en primera instancia, y ordenó el reparto entre los magistrados de la Sala de Casación Civil, «debido a la necesidad de vincular a esa Corporación por haber conocido, en segunda instancia, de los recursos de apelación que presentó el actor contra las providencias de las que se quejó en el escrito de amparo».
4Radicación n.° 102079
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En providencia de 28 de febrero de 2023 admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela,
notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, señaló que el 17 de febrero de 2023 profirió auto mediante el cual resolvió los asuntos puestos a su consideración en la apelación y señaló que dicha providencia fue emitida con apego a la normatividad vigente. La Contraloría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la embajada de Colombia en Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad Linares & Betancourt S.A.S., cesionaria del Banco del Pacífico, en liquidación, pidió declarar la improcedencia de la acción, toda vez que en el trámite cuestionado no existió vulneración alguna. El Banco del Pacífico S.A. indicó que no es cierto que hubiere alterado las firmas y huellas de los títulos valores que fueron base del proceso ejecutivo y pidió declarar la improcedencia del amparo. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se pretende es la nulidad absoluta de todo el proceso en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, razón por la cual no se le atribuye ninguna acción u omisión. 5Radicación n.° 102079
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La Procuraduría General de la Nación pidió negar la tutela toda vez que no ha quebrantado los derechos de la accionante por acción u omisión.
u omisión. 5Radicación n.° 102079
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La Procuraduría General de la Nación pidió negar la tutela toda vez que no ha quebrantado los derechos de la accionante por acción u omisión. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 8 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la decisión de rechazar de plano la nulidad invocada con fundamento en la presunta falsificación de las firmas y huellas que aparecen en los pagarés y la nulidad del proceso basada en el artículo 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, fueron razonables. Consideró que no se consignaron situaciones de las que se pueda deducir que los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y del Derecho, las Embajadas de Ecuador y Estados Unidos de Norteamérica, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Banco del Pacífico S.A. -en liquidación-, hubieren incurrido en vulneración alguna sobre los derechos que reclama.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial, en lo atinente a la nulidad absoluta del proceso y la nulidad de la diligencia de remate por la presunta falsedad de los pagarés que conformaron el título ejecutivo dentro del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 102079
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diligencia de remate por la presunta falsedad de los pagarés que conformaron el título ejecutivo dentro del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 102079
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala es preciso advertir que el estudio de la tutela por parte de esta Sala se centrará únicamente en las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la sociedad accionante
preciso advertir que el estudio de la tutela por parte de esta Sala se centrará únicamente en las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la sociedad accionante cuestiona la nulidad de todo el proceso ejecutivo y del remate efectuado, controversia que fue zanjada mediante la providencia de 17 de febrero de 2023, que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual confirmó los autos de 18 de octubre y 5 de diciembre de 2022, que 7Radicación n.° 102079 SCLAJPT-12 V.00 rechazaron de plano la solicitud de nulidad de todo el proceso. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de confirmar los autos que rechazaron la nulidad del proceso haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado No. 11001310302920020050900, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal accionado, al momento de decidir sobre la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que las firmas y huellas de los pagarés eran falsos y en la ausencia de requisitos que contempla la Ley 456 de 1999 para ejecutar los pagarés hipotecarios, manifestó que el
nulidad de todo lo actuado con fundamento en que las firmas y huellas de los pagarés eran falsos y en la ausencia de requisitos que contempla la Ley 456 de 1999 para ejecutar los pagarés hipotecarios, manifestó que el régimen de las nulidades es taxativo, es decir, que la nulidad se configura únicamente ante la ocurrencia de un vicio procesal expresamente contemplado en la ley y, por ello, que el numeral 4.° del artículo 135 del Código General del Proceso autoriza al juez para rechazar de plano la petición de nulidad que se funde en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 ibidem, en hechos que pudieron alegarse como excepción previa o que se proponga después de saneada, es decir, que si tan pronto ocurrió la causal de nulidad no se puso en conocimiento del juez a través del trámite incidental, su silencio se entenderá como una manifestación tácita de aceptación. Señaló que la nulidad que se invocó bajo la afirmación de falsificación de las firmas y huellas que aparecen en los pagarés objeto de cobro, así como la ausencia de los requisitos consagrados en la Ley 546 de 8Radicación n.° 102079 SCLAJPT-12 V.00 1999, no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del proceso. Indicó que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en el cual se le notificó a la demandada el mandamiento de pago, establecía que la parte contra quien se presente un documento podía tacharlo de falso en la contestación de la demanda o
vigente para el momento en el cual se le notificó a la demandada el mandamiento de pago, establecía que la parte contra quien se presente un documento podía tacharlo de falso en la contestación de la demanda o como una excepción, oportunidad que dejó vencer la accionada. Sostuvo que no era posible establecer que la presunta falsedad de los pagarés se tratara de un hecho sobreviniente para poder « amoldar» la nulidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues «el deudor tuvo la oportunidad de cuestionar la falsedad del título cuando se le notificó del mandamiento de pago, y, del otro, porque lo que es sobreviniente es lo que surge con posterioridad y, para el caso, no se puede aseverar que la falsedad adquiere esa connotación por el momento en que se afirma fue conocida por la parte demandada o su abogado argumento que a más de extraño, en efecto, resulta dilatorio». Consideró que no podía la ejecutada alegar una nulidad con fundamento en una supuesta falsedad que debió invocar como medio de defensa en el momento procesal oportuno, pues la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la venta del bien hipotecado en pública subasta es de «hace varios años». Aseveró que no era válida la afirmación de la convocada, según la cual no se le permitió el acceso al expediente para poder conocer los documentos de cobro, pues el mandamiento de pago fue librado el 14 de marzo de 2003 y el 24 de mayo de 2004 la ejecutada propuso acciones 9Radicación n.° 102079
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documentos de cobro, pues el mandamiento de pago fue librado el 14 de marzo de 2003 y el 24 de mayo de 2004 la ejecutada propuso acciones 9Radicación n.° 102079 SCLAJPT-12 V.00 defensivas, lo que significaba que al menos desde esta data tuvo conocimiento del legajo. Manifestó que el recurso de apelación por el rechazo de plano de la nulidad consagrada en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que se invocó con fundamento en que el juzgado revivió un proceso legalmente concluido no se configuró, pues dicha causal se origina cuando se ha decretado la terminación del litigio y se encuentra en firme esa providencia, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. Determinó que la anterior nulidad, sustentada en la caducidad en el registro de las medidas cautelares, se trata de una confusión de la demandada, pues no distingue entre la caducidad que pudiese operar en el registro de las medidas cautelares con la terminación del proceso, toda vez que, […] jamás se podrá afirmar que lo que le da sustento a un proceso son las medidas cautelares, ellas garantizan el pago, pero el soporte siempre será la obligación contendida en el título valor o ejecutivo que se allega como base de la acción, la que para el caso no se ha satisfecho. En este juicio, con independencia de la determinación que adoptó la jueza respecto de oficiar a la oficina de registro para actualizar la inscripción de la medidas cautelares, o del trámite que esté adelantando la parte demandada para obtener su caducidad del
En este juicio, con independencia de la determinación que adoptó la jueza respecto de oficiar a la oficina de registro para actualizar la inscripción de la medidas cautelares, o del trámite que esté adelantando la parte demandada para obtener su caducidad del registro, lo cierto es que el proceso aún pervive, en él no se ha emitido providencia que lo finiquite, luego, no hay un argumento de juicio valedero para sustentar una nulidad soportada en que se revivió un proceso legalmente concluido y que ello afecta la cosa juzgada o la seguridad jurídica. […] En esas condiciones, surge con claridad que la solicitud de nulidad era notoriamente improcedente y que lo que conllevaba era una dilación manifiesta del trámite, de ahí que hizo bien la jueza en aplicar el contenido del numeral 2º del artículo 43 del C.G.P. y rechazarla de plano. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, 10Radicación n.° 102079 SCLAJPT-12 V.00 sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto
decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Ahora bien, en cuanto a la nulidad del remate, observa la Sala que la demandada presentó la solicitud el 5 de diciembre de 2022, esto es, el mismo día de la diligencia, el cual fue rechazado de plano, sin embargo, contra esa decisión no presentó recurso alguno y así lo expuso el tribunal convocado en auto de 17 de febrero de 2023 al establecer que, Sería la oportunidad para resolver el recurso de apelación en virtud de la nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la parte final de la diligencia de remate; sin embargo, revisada la grabación de la actuación se observa que, si bien la Juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de 11Radicación n.° 102079
la diligencia de remate; sin embargo, revisada la grabación de la actuación se observa que, si bien la Juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de 11Radicación n.° 102079 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, contra dicha decisión no fue interpuesto recurso de apelación así como tampoco fue concedido. Nótese que posterior al momento en que la directora del proceso corrió traslado de su decisión el apoderado quejoso durante su intervención no elevó recurso alguno, por consiguiente, por sustracción de materia, este Despacho se abstiene de resolver el mencionado recurso de apelación y se ordena la devolución de la actuación al juzgado de origen. En ese orden, es evidente que en el sub lite la accionante desaprovechó la oportunidad procesal adecuada para controvertir lo que hoy pretende, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 102079
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
13Radicación n.° 102079
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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