CSJ - STL6170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6170-2024 Radicación n.° 74530 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MI CARGA TRANSPORTE S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Ómar Correa Landazábal instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 21 de agostoRadicación n.° 74530 SCLAJPT-11 V.00 de 2019 hasta el 19 de mayo de 2020, con una remuneración salarial compuesta con por un salario básico, más una bonificación adicional del 10% del manifiesto de carga y, en consecuencia, se la condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión, con la inclusión de las comisiones por ser factor salario, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la
inclusión de las comisiones por ser factor salario, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas adeudadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 12 de octubre de 2021, declaró que los gastos de viaje que la demandada otorgaba al trabajador tenían naturaleza salarial y la condenó a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, compensación por vacaciones, sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo e indemnización por no consignación oportuna de cesantías durante la vigencia del nexo laboral, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que pretermitieron el principio de la realidad sobre las formas, pues tenía cómo probar que los dineros adicionales que se pagaban al trabajador no eran salario, y tampoco se le debió condenar por una formalidad incluida en el contrato, con fundamento en que faltó precisión; no obstante, los soportes de legalización eran claros en señalar que el dinero no era consignado al 2Radicación n.° 74530
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fundamento en que faltó precisión; no obstante, los soportes de legalización eran claros en señalar que el dinero no era consignado al 2Radicación n.° 74530 SCLAJPT-11 V.00 trabajador con el fin de que dispusiera a su criterio, ni tampoco para su disfrute. Agrega que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo señalan qué constituye y no salario, y que la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad.5481 resaltó que «los pagos que remuneran directamente el servicio son salario y no dejan de serlo por la simple manifestación del empleador o por el acuerdo individual o colectivo entre las partes» , pues lo que señala la norma es que los «pagos que son salario pueden no obstante excluirse de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 18 de marzo de 2024 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024 y través de auto de 18 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión que se adoptó y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado por la tutelante. La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma 3Radicación n.° 74530 SCLAJPT-11 V.00 ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso laboral cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la accionante pretendía revivir actuaciones legalmente concluidas, que no presentaban vicios sustanciales ni procedimentales y en las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. La apoderada judicial de Omar Correa Landazábal solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fallaron conforme al precedente judicial y la normatividad legal vigente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicación n.° 74530
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En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 18 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, se tiene que el juez plural formuló como problemas
ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, se tiene que el juez plural formuló como problemas jurídicos (i) determinar si se inaplicó el precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia CSJ SL1798-2018 y (ii) establecer si eran procedentes o no las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral. En cuanto al primer problema jurídico, el Tribunal accionado manifestó que estudió un conjunto de casos similares al concreto e identificó unas reglas que debían aplicarse a estos: los pactos o acuerdos de exclusión salarial tienen como límite la esencia o naturaleza del pago, es decir, que si el concepto cancelado por el trabajador retribuye el servicio, es salario (CSJ SL5159-2018); para que un pago no sea salario debe buscar mejorar el desempeño del trabajador, garantizar recursos para 5Radicación n.° 74530 SCLAJPT-11 V.00 la calidad de vida este o mejorar la prestación del servicio (CSJ SL48662020). Asimismo, el juez plural indicó que cuando existe controversia acerca de la naturaleza salarial de un pago, al trabajador le basta con demostrar que aquél es habitual, periódico y permanente, para que se invierta la carga de la prueba (CSJ SL986-2021 y CSJ SL2792-2022); la validez de un pacto de desalarización requiere precisión en la descripción
demostrar que aquél es habitual, periódico y permanente, para que se invierta la carga de la prueba (CSJ SL986-2021 y CSJ SL2792-2022); la validez de un pacto de desalarización requiere precisión en la descripción de los pagos a los que se resta incidencia salarial, es decir, debe individualizarse cuáles pagos no son salario, pues en caso de duda, la misma se resuelve en favor del trabajador (CSJ SL4866-2020 y CSJ SL1798-2020), y en el caso de los acuerdos realizados por «una cooperativa de transporte de pasajeros y carga con los trabajadores que se desempeñan como conductores », el rubro de gastos de viaje es una verdadera comisión, pues retribuye el servicio prestado (CSJ SL5146-2020
y CSJ SL2792-2022).
Así, el Colegiado de instancia concluyó que al contrastar los postulados anteriores con el precedente que la sociedad apelante invocó, CSJ SL1798-2018, los parámetros no se alteraban y, por el contrario, convalidaban la decisión de la autoridad judicial de primer grado, porque el acuerdo contractual fue «un documento de adhesión, ambiguo, donde no se especificó ni incluyó en el parágrafo tercero de la cláusula quinta, cuáles erogaciones y en qué cuantía integrarían el rubro anticipo o gastos de viaje». Asimismo, el Tribunal accionado explicó que los acuerdos plasmados en el parágrafo segundo y tercero de la cláusula quinta del
de viaje». Asimismo, el Tribunal accionado explicó que los acuerdos plasmados en el parágrafo segundo y tercero de la cláusula quinta del contrato de trabajo carecían de validez, pues dicha «estipulación fue abierta, carente de claridad y concreción y la forma de pago se estableció 6Radicación n.° 74530 SCLAJPT-11 V.00 a voluntad del empleador», de manera que, ante lo ambiguo del texto, se imponía reconocer la connotación salarial solicitada. Además, el ad quem señaló que del documento referido no lograba extraerse con claridad cuál era el objeto o razón del auxilio, lo cual impedía determinar si tenía como propósito contribuir «al desempeño del trabajador, garantizar la calidad de vida del empleado o mejorar la prestación del servicio, o si con él se buscaba retribuir el servicio». Complementario a lo expuesto, el juez plural indicó que el representante legal de la demandada reconoció que los gastos de viaje se consignaban una vez se emitía la planilla y se giraba un anticipo, previa autorización del cliente o de terceros, y que, a partir de dicha operación, se determinaba que el objeto de los gastos de viaje sí eran retribuir el servicio, toda vez que «se pagaban una vez se confirmaba la necesidad del servicio de carga y la prestación del servicio por parte del trabajador». Por último, el Colegiado de instancia manifestó que en el libro auxiliar contable de la empresa del año 2019 y 2018 se apreciaba que al trabajador le cancelaban sumas frecuentes por anticipo, con algunos cruces
Por último, el Colegiado de instancia manifestó que en el libro auxiliar contable de la empresa del año 2019 y 2018 se apreciaba que al trabajador le cancelaban sumas frecuentes por anticipo, con algunos cruces contables por conceptos como «comparendos, lavado tanque, fletes, o peaje, a los cuales solo se les denominaba «anticipo fecha o ruta», y que del estudio de ese medio de prueba, se concluía que esos anticipos tenían por objeto la retribución del servicio, en la medida que no se demostró que las sumas fueran realmente pagadas para la prestación de la actividad de conducción y, al ser periódicos, activaban la presunción acerca de la naturaleza salarial de esos emolumentos. 7Radicación n.° 74530
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En conclusión, el Colegiado de instancia advirtió que los gastos de viaje y anticipos que el empleador pagó al trabajador, sí constituía salario por las razones expresadas. Ahora bien, acerca de la imposición de la condena por la sanción moratoria consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem señaló que debía determinar si la sociedad Mi Carta Transporte S.A.S. obró de buena fe al no incluir en la base para el pago de las prestaciones sociales del trabajador, los conceptos de anticipos y gastos de viaje. Al respecto, el Tribunal accionado recordó lo que esta Sala de Casación Laboral señaló en sentencias CSJ CSJ SL3936-2018, CSJ SL3936-2019, CSJ SL1618-2021 y CSJ SL2666-2023, esto es, que le
Casación Laboral señaló en sentencias CSJ CSJ SL3936-2018, CSJ SL3936-2019, CSJ SL1618-2021 y CSJ SL2666-2023, esto es, que le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, el juez plural determinó que era necesario examinar la conducta establecida por el empleador en el marco de la relación laboral, con el fin de identificar si los argumentos que planteó eran aceptables y razonables. Para apoyar esta conclusión citó la sentencia CSJ SL027-2024. Delimitado lo anterior, el Tribunal accionado expuso que la demandada enunció que obró de buena fe, pues no se incluyó en la base de liquidación de las prestaciones sociales del demandante las sumas pagadas por anticipos y gastos de viajes, porque tales conceptos no retribuían el servicio y estaban cobijados por el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo. 8Radicación n.° 74530
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Sin embargo, para la autoridad judicial de segunda instancia, de las pruebas recaudadas en el proceso, se demostró que los pagos por concepto de anticipos y gastos de viaje eran periódicos y que existió ambigüedad en el contrato, circunstancias que no denotaban una buena fe en la ejecución contractual, ni tampoco una explicación satisfactoria a su comportamiento. Esta conclusión el Tribunal accionado la reforzó con la sentencia CSJ SL2792-2022. De esa manera, el Colegiado de instancia manifestó que la empresa
contractual, ni tampoco una explicación satisfactoria a su comportamiento. Esta conclusión el Tribunal accionado la reforzó con la sentencia CSJ SL2792-2022. De esa manera, el Colegiado de instancia manifestó que la empresa no logró desvirtuar su mala fe en la conducta relativa a no incluir en la base para el pago de las prestaciones sociales del trabajador, los conceptos de anticipos y gastos de viaje. En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión que el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 12 de octubre de 2021. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, los emolumentos de anticipo y gastos de viaje que el empleador le pagaba al trabajador sí constituían salario, y así se acreditó en los medios de prueba recaudados, pues estos conceptos retribuían de manera directa la prestación de servicio y se pagaban de manera periódica, pese a existir una estipulación contractual que anunciaba lo contrario y era ambigua, y que esa determinación se acompasó con el precedente de esta Sala de Casación Laboral en la materia. Igualmente, el Tribunal accionado advirtió que el empleador no logró desvirtuar su mala fe al no incluir en la base para el pago de las 9Radicación n.° 74530 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales del trabajador, los anticipos y gastos de viaje, toda vez que se demostró que los referidos emolumentos eran periódicos y que
9Radicación n.° 74530 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales del trabajador, los anticipos y gastos de viaje, toda vez que se demostró que los referidos emolumentos eran periódicos y que existió vaguedad del contrato, circunstancias que no denotaban una buena fe en la ejecución contractual, ni tampoco un comportamiento acorde con lo que jurisprudencia de esta Corporación ha abordado acerca de la materia; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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