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CSJ - STL6171-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6171-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6171-2023 Radicación n.° 70192 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DAGOBERTO

CANO CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado No. 11001310502620200031900.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició un proceso especial de fuero sindical contra el Banco Agrario para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salariosRadicación n.° 70192 SCLAJPT-11 V.00 dejados de percibir, toda vez que fue despedido mientras hacía parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Agrario de Colombia –Sinaltrabanagrarioal ocupar el cargo de secretario suplente del comité seccional de Bogotá, trámite que le correspondió al Juzgado

junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Agrario de Colombia –Sinaltrabanagrarioal ocupar el cargo de secretario suplente del comité seccional de Bogotá, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310502620200031900. Señaló que la mencionada autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2022, la cual fue adversa a sus pretensiones, razón por la cual apeló dicha determinación. Aseveró que el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 28 de septiembre de 2022. En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 9 de septiembre de 2022 y el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, tras considerar que dichas decisiones no estuvieron ajustadas a derecho ni en ellas se realizó un análisis probatorio y jurisprudencial acorde a su realidad, pues, en su sentir, su despido estuvo viciado de todas las garantías constitucionales. Mediante auto de 13 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso

sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2Radicación n.° 70192 SCLAJPT-11 V.00 y señaló que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un

cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 3Radicación n.° 70192 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 4Radicación n.° 70192

SCLAJPT-11 V.00

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia proferida el 28 de septiembre de 2022, la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroque inició el convocante contra el Banco

la providencia proferida el 28 de septiembre de 2022, la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroque inició el convocante contra el Banco Agrario y se notificó el 5 de octubre siguiente por edicto, de conformidad con lo observado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional unificada y en el micrositio de la colegiatura encausada, como se muestra, 5Radicación n.° 70192

SCLAJPT-11 V.00

Así, basta resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada - 5 de octubre de 2022y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 12 de abril de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo

alguno para tal desidia. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN

6Radicación n.° 70192

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 70192

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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