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CSJ - STL6171-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6171-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6171-2024 Radicado n.° 106905 Acta n.°13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro. La Corte decide la impugnación que RUTH EMILIA BELEÑO PÉREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica», «principio de legalidad» y «desconocimiento del precedente jurisprudencial».

Para respaldar su petición, indicó que Basilio de Jesús Padilla Vásquez le confirió poder para que administrara algunos de sus negocios,Radicado n.° 106905 SCLAJPT-12 V.00 entre ellos, la compra de un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar, razón por la cual, le envió el dinero para que realizara el pago correspondiente. Señaló que suscribió la escritura pública n.° 689 de 27 de junio de 2005 en nombre propio, mediante la cual adquirió la propiedad del bien

correspondiente. Señaló que suscribió la escritura pública n.° 689 de 27 de junio de 2005 en nombre propio, mediante la cual adquirió la propiedad del bien referido, y que en el año 2008, Basilio de Jesús Padilla Vásquez le solicitó que transfiriera el derecho de dominio del mismo a su nombre, a lo cual se rehusó. Manifestó que Basilio de Jesús Padilla instauró en su contra demanda de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de mandato sin representación para la compra de bien, para que se le condenara al pago de daño emergente, lucro cesante e intereses corrientes. Indicó que dicho trámite correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 5 de octubre de 2017, declaró la existencia del contrato de mandato sin representación entre las partes y la condenó a pagar a Basilio Padilla Vásquez $138.428.619 por concepto de daño emergente. Señaló que junto con Basilio de Jesús Padilla interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 30 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que para la fecha en la que el demandante interpuso la demanda civil, la acción había prescrito y desconocieron el precedente judicial relativo al cumplimiento 2Radicado n.° 106905

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en la que el demandante interpuso la demanda civil, la acción había prescrito y desconocieron el precedente judicial relativo al cumplimiento 2Radicado n.° 106905 SCLAJPT-12 V.00 de los requisitos para el surgimiento del contrato de mandato sin representación. De igual forma, cuestionó que el ad quem declaró no probada la excepción de cosa juzgada, pese a que el juez penal ya se pronunció respecto a los cuestionamientos que el demandante formuló por vía del proceso civil. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 30 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se la absuelva de las pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, se fundamentó en las normas vigentes y estudió de forma rigurosa las pruebas del proceso.

instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, se fundamentó en las normas vigentes y estudió de forma rigurosa las pruebas del proceso. 3Radicado n.° 106905

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Por otro lado, el juez de primera instancia hizo un recuento de los hechos e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles

particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 106905

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió de 30 de enero de 2024, en el trámite de responsabilidad civil contractual que originó la presente queja constitucional. Así, se analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el

extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si existió una obligación contractual entre las partes que se incumplió por parte de la ahora accionante y, si de ello, se derivaba la condena al pago de una indemnización de naturaleza civil a favor de Basilio de Jesús Padilla. 5Radicado n.° 106905

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En esa dirección, aludió a las características de la responsabilidad civil contractual y sus elementos e indicó que esta se estructura cuando: (i) existe un contrato válidamente celebrado, (ii) el patrimonio del demandante sufre menoscabo y (iii) hay una relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado. Así mismo, indicó que el pago de los perjuicios no opera de forma automática, pues se requiere que el actor demuestre que: (i) la lesión o menoscabo afectó su patrimonio, (ii) el daño se presentó como consecuencia de la culpa, y (iii) este aparezca real y efectivamente causado. Luego, se refirió al articulo 2142 del Código Civil y explicó las características del mandato con y sin representación. Respecto a este último señaló que consiste en aquel en el cual el mandatario carece de la representación de su mandante y, en consecuencia, actúa a riesgo y cuenta ajena, es decir, se presenta como parte directa interesada y titular de los

último señaló que consiste en aquel en el cual el mandatario carece de la representación de su mandante y, en consecuencia, actúa a riesgo y cuenta ajena, es decir, se presenta como parte directa interesada y titular de los derechos respecto a terceros, es sujeto pasivo de las obligaciones y tiene legitimación jurídica para ejercer derechos. En ese orden, explicó que la doctrina diferencia el mandato y el poder, pues el primero es una mera facultad de representación, mientras que el mandato es un negocio bilateral -un contratoque crea obligaciones. En consecuencia y en cuanto al caso concreto, indicó que pese a que la gestión encomendada a la demandada fue la ejecución de un acto jurídico de compra de un bien inmueble y dicho trámite requiere de solemnidad, lo cierto es que la responsabilidad que se reclama deviene de 6Radicado n.° 106905 SCLAJPT-12 V.00 un contrato de mandato que, de acuerdo con el artículo 2149 del Código Civil, puede ser escrito -mediante escritura públicao verbal, razón por la cual, la existencia de un poder es indiferente. Por otro lado y respecto al cuestionamiento relativo a la declaratoria de la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción, señaló lo que establecen los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y la sentencia CSJ SC6575-2015 e indicó que la prescripción extintiva es la consecuencia que el ordenamiento estableció cuando el interesado se abstiene de promover una acción durante un término determinado. Así, expresó que en los casos de responsabilidad civil contractual, el derecho al resarcimiento de perjuicios se hace exigible en el momento

consecuencia que el ordenamiento estableció cuando el interesado se abstiene de promover una acción durante un término determinado. Así, expresó que en los casos de responsabilidad civil contractual, el derecho al resarcimiento de perjuicios se hace exigible en el momento en que se produce el hecho antijurídico generador del daño, que en el caso concreto, se circunscribió a la fecha de adquisición del derecho de dominio del bien inmueble, pues fue cuando surgió la obligación de transferencia que la demandante incumplió. En ese contexto, manifestó que, de acuerdo con las pruebas del proceso, Ruth Emilia Beleño Pérez adquirió el derecho de dominio del bien inmueble objeto de controversia el 18 de julio de 2006, razón por la cual, concluyó que a la fecha de la presentación de la demanda -1.° de junio de 2016-, la acción no había prescrito. En consonancia con lo anterior aclaró que dicho término de 10 años no podía contarse desde la fecha de suscripción de la escritura pública -27 de junio de 2005-, pues indicó que el contrato de mandato requiere la realización de los negocios comprendidos en el encargo de gestión, que en 7Radicado n.° 106905 SCLAJPT-12 V.00 el caso del contrato de compraventa implica la existencia de actos preparatorios, perfeccionamiento del contrato y tradición de derecho de dominio, y a dicha fecha no había nacido la obligación de la mandataria de transferir el derecho de dominio. Por último, respecto al cuestionamiento relativo a la existencia de cosa juzgada porque el asunto se sometió a un proceso penal, el ad quem

dominio, y a dicha fecha no había nacido la obligación de la mandataria de transferir el derecho de dominio. Por último, respecto al cuestionamiento relativo a la existencia de cosa juzgada porque el asunto se sometió a un proceso penal, el ad quem señaló que de acuerdo con la sentencia CSJ SC 18 dic. 2009, rad. 199900533-01, el juez de conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual no está supeditado o condicionado a las decisiones del juez penal, pues este último únicamente debe ajustarse al marco jurídico y probatorio de la materia civil revisada. En ese contexto, concluyó que para el juez de conocimiento en materia civil se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de mandato y, en consecuencia, los relativos a la responsabilidad civil contractual, materias que no fueron objeto de discusión ante el juez penal, quien únicamente señaló que si bien no estaba demostrada la existencia del mandato, ni algún tipo de maniobra engañosa por parte de la denunciada, lo cierto es que no descartó su existencia en la administración de los negocios. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, la accionante incumplió el contrato de mandato sin representación que celebró con el demandante, pues no transfirió la propiedad del bien inmueble que adquirió en virtud de dicha relación contractual, razón por 8Radicado n.° 106905

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celebró con el demandante, pues no transfirió la propiedad del bien inmueble que adquirió en virtud de dicha relación contractual, razón por 8Radicado n.° 106905 SCLAJPT-12 V.00 la cual surgió la responsabilidad de indemnizar los daños a Basilio de Jesús Padilla Vásquez. Además, explicó que no existió cosa juzgada en el marco del proceso cuestionado, pues el juez penal realizó el juicio de reproche desde una perspectiva diferente a la juez del civil, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

9Radicado n.° 106905

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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