CSJ - STL6172-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6172-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6172-2023 Radicación n.° 70234 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO
RIVERA HOYOS contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 23001310500420180020000.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Orlando Algarín Montiel inició un proceso ordinario laboral en su contra para queRadicación n.° 70234 SCLAJPT-11 V.00 se declarara la existencia del contrato de trabajo por haber laborado en la finca Santa Helena, que es de su propiedad, ubicada en el municipio de Sahagún (Córdoba), trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y se identificó bajo el radicado No. 23001310500420180020000. Señaló que el demandante manifestó, bajo la gravedad de
Laboral del Circuito de Montería y se identificó bajo el radicado No. 23001310500420180020000. Señaló que el demandante manifestó, bajo la gravedad de juramento, no conocer su domicilio, razón por la cual el juzgado accionado llevó a cabo el trámite de emplazamiento y le nombró un curador ad litem para que siguiera adelante con su defensa. Indicó que el juzgado accionado dictó sentencia condenatoria el 24 de octubre de 2018, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Relató que el entonces demandante inició un proceso ejecutivo laboral para realizar el cobro de las condenas impuestas en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario. Mencionó que el 19 de abril de 2021, durante el trámite del proceso ejecutivo, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del proceso ordinario por indebida notificación, pues nunca se le puso en conocimiento el referido trámite, petición que fue declarada improcedente y extemporánea por el Juzgado el 21 de mayo de 2021, determinación que confirmó el Colegiado por auto de 16 de junio de 2022. Reseñó que se opuso al mandamiento de pago y propuso las excepciones de «indebida notificación del demandante dentro del proceso ordinario que dio origen al proceso ejecutivo », cobro de lo no debido y pago, las cuales fueron rechazadas por auto de 6 de septiembre de 2021. 2Radicación n.° 70234
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ordinario que dio origen al proceso ejecutivo », cobro de lo no debido y pago, las cuales fueron rechazadas por auto de 6 de septiembre de 2021. 2Radicación n.° 70234
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Refirió que el tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión, confirmó el proveído recurrido mediante auto de 11 de noviembre de 2022. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto los autos dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de septiembre de 2021 y el 11 de noviembre de 2022, respectivamente y, en virtud de ello, que se ordene al despacho resolver las excepciones propuestas bajo las normas que regulan el procedimiento laboral, toda vez que, al estar en presencia de una indebida notificación, el cobro de las condenas mediante el proceso ejecutivo «se hace imposible». Asimismo, pidió compulsar copias a la fiscalía general de La Nación para que inicie investigación penal por los delitos que haya podido cometer Orlando Algarín Montiel por el falso proceder dentro del proceso ordinario laboral. Mediante auto de 19 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 70234 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar las decisiones proferidas el 6 de septiembre de 2021 y el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, dado que, a su 4Radicación n.° 70234 SCLAJPT-11 V.00 juicio, erraron al declarar no probadas las excepciones de «indebida notificación del demandante dentro del proceso ordinario que dio origen al proceso ejecutivo », cobro de lo no debido y pago , pues al estar, a su juicio, indebidamente notificado en el proceso ordinario no podía ejecutarse el cobro de las condenas que en ese trámite se impusieron. Sea lo primero advertir que el estudio por parte de esta Sala radicará en la providencia de segunda instancia que dictó el tribunal accionado, esto es, la proferida el 11 de noviembre de 2022, al ser aquella con la que se zanjó definitivamente el asunto. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la referida providencia censurada, debido
zanjó definitivamente el asunto. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la referida providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 23001310500420180020000, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisado el auto que resolvió la alzada, se advierte que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se encontraban probadas las excepciones de « indebida notificación del demandado dentro del proceso ordinario que dio origen al proceso ejecutivo », cobro de lo no debido y pago, propuestas por el ejecutado. 5Radicación n.° 70234
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Sostuvo, en cuanto a la primera excepción, que no era procedente estudiar de fondo ese asunto, toda vez que el 19 de abril de 2021 el convocado en el trámite ejecutivo presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, el cual fue declarado improcedente y extemporáneo por el juez de conocimiento en auto de 21 de mayo de 2021, decisión que fue apelada por el ejecutado y se confirmó mediante previsto de 16 de junio de 2022.
fue declarado improcedente y extemporáneo por el juez de conocimiento en auto de 21 de mayo de 2021, decisión que fue apelada por el ejecutado y se confirmó mediante previsto de 16 de junio de 2022. Manifestó que el 9 de agosto de 2021 el accionado en el proceso ejecutivo propuso la excepción de «indebida notificación del demandado dentro del proceso ordinario que dio origen al proceso ejecutivo», la cual fue resuelta desfavorablemente por auto de 6 de septiembre de 2021, toda vez que las circunstancias fácticas en las que se basa su argumentación fueron definidas al resolverse el incidente de nulidad por indebida notificación, razón por la cual el a quo se abstuvo de estudiarla de fondo, en aras de preservar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y legalidad. Consideró que al existir un pronunciamiento de primera y segunda instancia respecto de la nulidad por indebida notificación en el proceso ordinario que dio origen al ejecutivo y que en aquella oportunidad se resolvió desfavorablemente por su extemporaneidad, no podía pronunciarse nuevamente sobre ese asunto que el ejecutado volvió a plantear como una excepción de mérito, pues ello sería revivir instancias procesales ya desatadas. En lo ateniente a las excepciones de cobro de lo no debido y pago, el demandado las fundamentó en hechos que tuvieron lugar con anterioridad a la emisión de la sentencia en el proceso ordinario, al manifestar únicamente que su padre asumió la administración de la Finca
anterioridad a la emisión de la sentencia en el proceso ordinario, al manifestar únicamente que su padre asumió la administración de la Finca 6Radicación n.° 70234
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Santa Helena y anualmente citaba al demandante al Ministerio del Trabajo para liquidar sus prestaciones, sin aducir otra argumentación. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la providencia apelada que tuvo por no probada las excepciones de «indebida notificación del demandado dentro del proceso ordinario que dio origen al proceso ejecutivo », cobro de lo no debido y pago. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal
constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso 7Radicación n.° 70234 SCLAJPT-11 V.00 concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto,
y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En lo que respecta a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie investigación penal por los delitos que haya podido cometer Orlando Algarín Montiel por el falso proceder dentro del proceso ordinario laboral, advierte la Sala que esa es una petición que debe hacer directamente el accionante ante la autoridad competente, pues es quien dice conocer directamente de los hechos que considera susceptibles de investigación penal. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 8Radicación n.° 70234
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 70234
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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