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CSJ - STL6172-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6172-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6172-2024 Radicación n.° 106915 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIANA MARÍA RESTREPO RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social y vida.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R.I.S.S.,Radicación n.° 106915 SCLAJPT-12 V.00 cuya vocera es Fiduagraria S.A., desde el 1.° de febrero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que fue despedida sin justa causa. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra el P.A.R.I.S.S., con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, se ordenara su reintegro y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales

contrato de trabajo con la demandada, se ordenara su reintegro y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y, de manera subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 declaró la existencia de la relación laboral, ordenó su reintegro y condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas. Señaló que el 18 de diciembre de 2012 fue reintegrada; no obstante, el 31 de marzo de 2015 la demandada nuevamente terminó sin justa causa su vínculo laboral. Refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra el P.A.R.I.S.S., esta vez con el fin de que se ordenara su reintegro o, en subsidio, impusiera el pago de los salarios causados del 1.° de abril de 2015 al 7 de septiembre de 2015 y del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y demás prestaciones legales y convencionales. Expresó que el asunto se asignó a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de fallo de 26 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 106915

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Refirió que junto a la demandada interpusieron recurso de apelación

de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 106915

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Refirió que junto a la demandada interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y por medio de fallo de 28 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Señaló que instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa, y mediante auto de 26 de enero de 2024, la jueza declaró su falta de competencia, con fundamento en que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer del pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del P.A.R.I.S.S., pues La Nación Ministerio de Salud y Protección Social era la autoridad competente para tal fin, de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016 y las sentencias CSJ STL7482-2020 y CSJ STL5596-2019. Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 20 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado los rechazó, pues de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, la decisión no era susceptible de recursos. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues lo que pretendió con el proceso ejecutivo

decisión no era susceptible de recursos. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues lo que pretendió con el proceso ejecutivo laboral fue la garantía de cumplimiento de pago de la sentencia declarativa, y bajo esta premisa, podía vincular a La Nación-Ministerio de Protección Social al proceso judicial, mas no declarar su falta de competencia. Agregó que no reposa pago de las acreencias laborales adeudadas a su favor, las cuales pertenecen a la primera clase de créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2495 del Código Civil. 3Radicación n.° 106915

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias que la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió el 26 de enero de 2024 y 20 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que la autoridad judicial accionada continuara con el proceso ejecutivo y resolviera lo pertinente en cuanto a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra el primero de los proveídos en cita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de marzo de 2024, y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas

La acción de tutela se presentó el 1.° de marzo de 2024, y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo cuestionado y pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R.I.S.S., cuya administradora es Fiduagraria S.A., señaló que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y que el 4Radicación n.° 106915 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento de la acción de tutela recayó en la autoridad judicial de primer grado. Además, indicó que el 15 de septiembre de 2023 la entidad que representa respondió la comunicación que La Nación Ministerio de Salud y Protección Social le trasladó, en la cual solicitó información acerca del estado de cumplimiento y pago de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 05001310501320160144700. El apoderado judicial de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no logró visualizar el contenido de la acción

ordinario laboral n.° 05001310501320160144700. El apoderado judicial de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no logró visualizar el contenido de la acción constitucional, y por ello, pidió que se le adjuntaran los documentos en formato PDF al correo notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, a lo cual el juez constitucional procedió a remitir nuevamente el enlace de la acción de tutela para consulta y los archivos anexos, sin que se pronunciara al respecto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que los autos que la Jueza Trece Laboral del Circuito profirió el 26 de enero de 2024 y el 20 de febrero de 2024 eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín transgredió los derechos fundamentales de la tutelante al proferir los autos de 26 de enero de 2024 y 20 de febrero de 2024, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 106915

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Así, la Sala analizará tales decisiones, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad accionante alega.

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Así, la Sala analizará tales decisiones, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad accionante alega. (i) Auto de 26 de enero de 2024 La Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín formuló como problema jurídico el establecer si se daban las condiciones legales para considerar la existencia de un título ejecutivo y, en caso afirmativo, analizar si tenía competencia para librar mandamiento ejecutivo contra Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R.I.S.S.

Así, la autoridad judicial de primer grado citó los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso para abordar lo relativo al título ejecutivo, y aludió al artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social, para referirse a la ejecución de las condenas contenidas en sentencias judiciales. Luego, la funcionaria judicial manifestó que la ejecutante invocó como título ejecutivo la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 28 de julio de 2022, con el objetivo de exigir su cumplimiento. En tal perspectiva, la autoridad judicial de primera instancia determinó que era necesario resolver «la regulación del procedimiento de liquidación de las entidades públicas y la competencia para el pago de

de exigir su cumplimiento. En tal perspectiva, la autoridad judicial de primera instancia determinó que era necesario resolver «la regulación del procedimiento de liquidación de las entidades públicas y la competencia para el pago de las acreencias; sobre el particular el Artículo 6 literal d) del Decreto 254 de 2000, modificado por el Artículo 6 de la Ley 1105 de 2006». 7Radicación n.° 106915

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Así, la funcionaria judicial señaló que mediante Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, entidad destinataria de las condenas que se impusieron en el proceso ordinario laboral, y en las funciones del liquidador, dispuso en el numeral 5.° del artículo 7:

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por

Colpensiones. Asimismo, la a quo manifestó que la liquidación del Instituto de Seguros Sociales finalizó en el año 2015 de acuerdo con el Decreto 553 de 2015, y por ello, se creó el «Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien tenía a cargo el pago de las obligaciones a cargo del ente objeto de liquidación». No obstante, la autoridad judicial de primer grado expresó que en

2015, y por ello, se creó el «Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien tenía a cargo el pago de las obligaciones a cargo del ente objeto de liquidación». No obstante, la autoridad judicial de primer grado expresó que en dichas normativas no se reguló lo relativo a las obligaciones futuras, esto es, las condenas pendientes por proferirse a esa data y, por esta razón, mediante sentencia CE SQ,15 dic.2015, rad. 76001233300020150108901, el Consejo de Estado le ordenó al ejecutivo que por medio de la figura de la subrogación, determinara quién era el responsable del cumplimiento de esas condenas, motivo por el cual se profirió el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, en el que se estableció: Artículo 1.° De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. 8Radicación n.° 106915

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Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto. Adicionalmente, la funcionaria judicial precisó que mediante sentencia CSJ STL5596-2019, esta Sala conoció de un asunto similar y concluyó que la jurisdicción ordinaria «carecía de competencia para adelantar el proceso ejecutivo […], pues el Ministerio de Salud y Protección Social era la autoridad llamada a resolver sobre el eventual pago de las acreencias reclamadas». Postura que reiteró en sentencia CSJ STL7482-2020, en la cual advirtió que la autoridad judicial accionada en la acción constitucional «no declaró su falta competencia para continuar conociendo del juicio, cuando lo correcto debió ser que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social […]». De esta manera, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín determinó que, de acuerdo con el estudio de las premisas normativas y precedente jurisprudencial de esta Corporación, la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para ejecutar a entidades públicas en liquidación,

determinó que, de acuerdo con el estudio de las premisas normativas y precedente jurisprudencial de esta Corporación, la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para ejecutar a entidades públicas en liquidación, o a las entidades encargadas del pago de la sentencia proferida en contra de aquellas. En consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias al Patrimonio Autónomo de Remanentes 9Radicación n.° 106915 SCLAJPT-12 V.00 del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, con el objetivo que, según sus competencias, pagaran las acreencias reclamadas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la jueza convocada no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer del pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del P.A.R.I.S.S., pues de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016 y las sentencias CSJ STL7482-2020 y CSJ STL5596-2019, la autoridad competente es la Nación Ministerio de Salud y Protección Social; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. (ii) Auto de 20 de febrero de 2024 La Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín rechazó los

conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. (ii) Auto de 20 de febrero de 2024 La Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que la ejecutante interpuso contra el auto de 26 de enero de 2024, en el cual declaró su falta de competencia, en tanto consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, la providencia no era susceptible de recursos. Así, la autoridad judicial de primer grado determinó que ese auto no era susceptible de recursos; decisión que la Sala considera razonable, al margen de que se comparta o no. 10Radicación n.° 106915

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 106915

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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