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CSJ - STL6173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6173-2023 Radicación n.°101985 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación presentada por OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 20001312100120160018800

y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX).

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,Radicación n.°101985

SCLAJPT-12 V.00 a la dignidad humana y al «principio de seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Que ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se surtió proceso especial de Restitución

accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Que ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se surtió proceso especial de Restitución de Tierras (radicados acumulados 201600053 y 2016-00188), en el que el tutelante actuó como opositor y, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, se le concedió a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas (UAEGRTD) entregarle un predio de similares características, con una extensión de 32 Has 0 M2; y que para efectos de verificar el cumplimiento de la entrega de dicho predio a favor del promotor, el colegiado actuó conforme a las facultades consagradas por el parágrafo 1º del artículo 91 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, denominada como « la etapa posfallo» de los procesos de restitución de tierras. Sin embargo, después de los ofrecimientos rechazados e infructuosos de siete predios que la UAEGRTD le ofreció al promotor, por auto de 22 de julio de 2022, el colegiado accionado le ordenó a la UAEGRTD, « efectuar la compensación económica a […] OSVALDO MARENCO LUQUE mediante el pago del valor comercial dictaminado por el IGAC en avalúo que obra dentro del proceso sobre el predio Parcela 14 Vayan Viendo. […]» 2Radicación n.°101985

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MARENCO LUQUE mediante el pago del valor comercial dictaminado por el IGAC en avalúo que obra dentro del proceso sobre el predio Parcela 14 Vayan Viendo. […]» 2Radicación n.°101985

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Que inconforme con lo decidido, el accionante se abstuvo de recibir la compensación económica antes descrita y por medio de distintos escritos presentó su disenso ante el colegiado y el Tribunal, por auto de 12 de septiembre de 2022, conservó incólume la orden de compensación monetaria a favor del tutelante. De otra parte, el accionante solicitó la «actualización o indexación» del avalúo comercial dictaminado por el IGAC en noviembre de 2020 al cual, mediante auto de 22 de julio de 2022, el Tribunal no accedió considerando la vigencia del avalúo conforme a lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 y a que «no era dable decretar actualizaciones durante todo el tiempo que transcurra hasta que se materialice la medida definitiva reconocida al señor OSVALDO MARENCO, aun menos cuando la demora en el pago deriva de su negativa a recibirlo.». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena: (i) la aceptación de la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC en cuanto al Decreto 1170 de 2015, «en aras de prevenir un prejuicio irremediable, de tipo económico y de revictimizar una víctima del conflicto interno»; y (ii) «vincular al ICETEX

aras de prevenir un prejuicio irremediable, de tipo económico y de revictimizar una víctima del conflicto interno»; y (ii) «vincular al ICETEX para que entregue el crédito condenable del que habla la ley 1448 de 2011 para C.C.C.C. [su hijo] y cualquiera perteneciente a mi núcleo familiar menor de edad identificado con el NUIP 1066867590 para que entregue el crédito educativo dentro del fondo para las víctimas en administración para que mis hijos tengan su educación superior y mi núcleo familiar.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, mediante auto de 28 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y demás intervinientes en el proceso cuestionado y les dio traslado para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la compensación económica que ordenó a favor del accionante y alegó razonabilidad, objetividad y legitimidad de la decisión que desestimó la solicitud de «actualización o indexación» del avalúo comercial dictaminado por el IGAC.

Además, argumentó ausencia de vulneración de derechos

objetividad y legitimidad de la decisión que desestimó la solicitud de «actualización o indexación» del avalúo comercial dictaminado por el IGAC.

Además, argumentó ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la medida en que, mediante auto de 19 de enero de 2023, instó al ICETEX «a que frente a los trámites que adelante el señor OSVALDO MARENCO tenga en cuenta su especial condición de vulnerabilidad socioeconómica y proceda conforme a tal circunstancia en el marco de sus competencias.» La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que el accionante ha formulado diversas acciones de tutela con pretensiones similares a las ahora alegadas. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitaron, por separado, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.°101985

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El ICETEX alegó ausencia de vulneración de derechos supralegales e inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara esta acción constitucional. Adicionalmente, manifestó que el postulante C.C.C.C., hijo del promotor, no cumplió el puntaje necesario para ser beneficiario de la convocatoria 2023-1, conforme los parámetros legales que la rige, sin que ello implique la violación a sus derechos fundamentales. Agregó que el 3 de marzo de 2023 le notificó al postulante dicha decisión a su correo electrónico registrado.

convocatoria 2023-1, conforme los parámetros legales que la rige, sin que ello implique la violación a sus derechos fundamentales. Agregó que el 3 de marzo de 2023 le notificó al postulante dicha decisión a su correo electrónico registrado. Surtido el trámite en rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 8 de marzo de 2023, negó el amparo, pues destacó que las pretensiones del actor habían sido objeto de estudio y decisión de esa misma Sala en sentencias STC1433-2023 y STC6414-2022, respectivamente, de manera que existieron quejas constitucionales reiteradas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, asentando que la postura del a quo constitucional resultó errada en razón a que, en esta oportunidad, la queja constitucional se centró en la «actualización o indexación» del avalúo comercial dictaminado por el IGAC y a que se exhortara al ICETEX a entregarle a su hijo el crédito condonable de educación al que se postuló.

Mencionó que las reiteradas acciones constitucionales que ha presentado se justificaron en la vulneración constante de sus derechos fundamentales. 5Radicación n.°101985

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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, el accionante dirigió su reproche contra la determinación adoptada por el Tribunal accionado que desestimó su solicitud de actualización o indexación del avalúo comercial que realizó el IGAC, y contra el ICETEX a efectos de que le entregue a su hijo el crédito condonable al que se postuló. 6Radicación n.°101985

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En lo que tiene que ver con la primera censura, el mecanismo de

condonable al que se postuló. 6Radicación n.°101985

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En lo que tiene que ver con la primera censura, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que existe una queja constitucional reiterada, pues, en una primera acción de tutela, la Sala cognoscente en sentencia STC6414-2022 negó la pretensión que del actor de «[…] ordenarle al Tribunal de Restitución de Tierras […] Aceptar la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC en cuanto al Decreto 1170 de 2015 […]». Al respecto, en aquella acción el convocante buscó la protección a los derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, igualdad» y a los principios de «la seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos», al igual que lo hace en la presente acción. En la presente tutela, se itera, el promotor discute el auto emitido por el Tribunal de Restitución de Tierras que negó la actualización o indexación del avalúo comercial del IGAC, con los mismos argumentos esbozados en la tutela anterior, es decir, porque en su criterio, la actuación judicial cuestionada desconoció el Decreto 1170 de 2015 y es violatoria a su derecho al debido proceso. En ese sentido, resulta palmario que en ambas acciones de tutela el promotor accionó con fundamento en el mismo reproche. Por ello, con el fin de resolver el problema jurídico la Sala atiende la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la cosa juzgada en materia de tutela, en tanto que, como ya se advirtió, el accionante había formulado acción de protección

la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la cosa juzgada en materia de tutela, en tanto que, como ya se advirtió, el accionante había formulado acción de protección constitucional en los mismos términos de la demanda tutelar de la referencia. 7Radicación n.°101985

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En el asunto sometido a consideración de la Sala se evidencia identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela enunciadas, en tanto pretenden censurar una decisión proferida a instancia del proceso de restitución de tierras y, además, el gestor del resguardo no presenta ninguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes y, como la primera solicitud de amparo ya fue decidida, de ello se deriva la existencia de cosa juzgada constitucional. Lo anterior, máxime cuando la acción de tutela a que se ha venido haciendo referencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional el pasado 12 de octubre de 2022, como se pudo establecer al consultar la página web de esa Corporación, quedando de esta forma, legalmente ejecutoriada. Así las cosas, comoquiera que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la esgrimida en la presente, esta Corporación acoge las conclusiones del juez de primer grado de la negativa de amparo, ante la duplicidad de solicitudes en idéntico sentido, en tanto que, al juez de tutela le está prohibido emitir nuevas decisiones frente a litigios que ya fueron resueltos.

de amparo, ante la duplicidad de solicitudes en idéntico sentido, en tanto que, al juez de tutela le está prohibido emitir nuevas decisiones frente a litigios que ya fueron resueltos. De otra parte, respecto a la censura contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), basta negar el amparo constitucional deprecado al existir ausencia de vulneración, habida cuenta de que se demostró que el 3 de marzo de 2023 dicha entidad le comunicó a Osvaldo Enrique Marenco Luque que su hijo C.C.C.C. no cumplió el puntaje necesario para ser beneficiario de la convocatoria 2023-1, conforme los términos de ley. 8Radicación n.°101985

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En ese contexto, no se acreditó que la entidad accionada hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados por el promotor, como quiera que, la negativa del ICETEX de conceder el préstamo condonable al que se postuló su hijo C.C.C.C. se sujetó a los términos de ley que lo rigen , de manera que habrá de confirmarse la decisión adoptada por la homologa Civil, pero, por la razón anteriormente expuesta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°101985

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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