CSJ - STL6173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6173-2024 Radicado n.° 106917 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HERNANDO PÉREZ VILLAREAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «justicia material y seguridad jurídica».
Para respaldar su petición, narró que Carlos y Edinson Hernando Pérez Ceballos instauraron demanda en su contra, con el propósito que seRadicación n.° 106917 SCLAJPT-12 V.00 declarara la nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa que suscribió con Hernando Pérez Llerena. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que a través de sentencia de 8 de mayo de
compraventa que suscribió con Hernando Pérez Llerena. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que a través de sentencia de 8 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior que sustentó por escrito ante el a quo. Señaló que por medio de auto de 26 de junio de 2018, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la alzada; sin embargo, a través de providencia de 5 de septiembre de 2023, la declaró desierta porque no se sustentó en segunda instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta su sustentación en primera instancia y que perdió competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 5 de septiembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se resolviera de fondo la apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 106917
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La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024 y mediante auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte
2Radicación n.° 106917
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La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024 y mediante auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su decisión y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La jueza vinculada remitió copia digital del expediente contentivo del proceso judicial objeto de censura. Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no presentó recurso de reposición contra la providencia que censura, ni tampoco solicitó la pérdida de competencia que alegó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos
planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 5 de 4Radicación n.° 106917 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso civil originario de la presente queja constitucional. Además, cuestiona que la autoridad judicial accionada perdió competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto, la Corte advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso contra la providencia que censura, así como tampoco, solicitó la declaratoria de pérdida de competencia bajo las condiciones que indica. Así, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela,
Así, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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