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CSJ - STL6174-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6174-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6174-2021 Radicación n.º 63044 Acta n.º 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculadas las partesRadicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en las acciones de tutela que originaron la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES Samuel Alfredo Cabas Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo

fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió demanda de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y mínimo vital; trámite que se adelantó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, despacho que profirió fallo de tutela concediendo el amparo y ordenando resolver las peticiones presentadas por el actor los días 13 y 23 de noviembre de 2020. Que el accionante radicó incidente de desacato aduciendo el incumplimiento del referido fallo de tutela, diligencia que fue archivada mediante auto del 16 de febrero de 2021, por cuanto el 12 de febrero de 2021 BBVA Seguros de Vida Colombia dio respuesta a las peticiones, según el despacho, de forma clara, precisa y congruente, al 2Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 pronunciarse expresamente ante cada pedimento, en lo de su competencia y remitiendo a la AFP lo demás. Comoquiera que la respuesta dada por la accionada, no satisfizo las expectativas del tutelante, presentó nuevamente incidente de desacato, el cual fue rechazado de plano en auto del 4 de marzo de 2021.

que la respuesta dada por la accionada, no satisfizo las expectativas del tutelante, presentó nuevamente incidente de desacato, el cual fue rechazado de plano en auto del 4 de marzo de 2021. Posteriormente, el tutelante procedió a presentar una nueva acción de tutela contra el fallo proferido por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, alegando que este incurrió en un error inducido por BBVA Seguros de Vida Colombia, que lo conllevó a defectos procedimentales, al archivar la solicitud de incidente de desacato; trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, en providencia del 16 de marzo de 2021, negó por improcedente; determinación que al ser impugnada por el accionante, fue confirmada mediante sentencia del 27 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, la cual estimó que: […] no se observa vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante señor Cabas Sánchez, puesto que la decisión proferida por el Juez accionado de archivar el trámite de cumplimiento de fallo de tutela o el desacato, es razonable, ya que el funcionario judicial no omitió considerar los documentos allegados al proceso, no los pasó desapercibidos, por el contrario, el accionado realizó el análisis y la valoración de lo pedido por el accionante y lo contestado por BBVA SEGUROS DE VIDA, llegando a la conclusión de que si hubo una respuesta clara, de fondo y congruente, y por tal

y la valoración de lo pedido por el accionante y lo contestado por BBVA SEGUROS DE VIDA, llegando a la conclusión de que si hubo una respuesta clara, de fondo y congruente, y por tal motivo, el cumplimiento del fallo de tutela quedó resuelto. Así las cosas, concuerda la Sala con la decisión proferida en primera instancia, respecto a que la acción de tutela 3Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 interpuesta en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta es improcedente, pues avista que no fueron vulnerados o amenazados los derechos fundamentales del accionante, la conducta desplegada por el Juez accionado en el trámite del incidente de desacato, se encuentra ajustada al Decreto 2591 de 1991. Pertinente es, aclarar que la acción de tutela no puede desplazar el procedimiento ordinario, toda vez, que si el actor, no se encuentra conforme con la respuesta a su derecho pensional, debe agotar el proceso que el legislador determinó para tal situación. Además, las respuestas a las peticiones hechas por los usuarios no siempre deben ir dirigida a satisfacer las pretensiones del peticionario, basta con contestar de manera clara y precisa dichas peticiones. Reprocha el tutelante, que dicha decisión adolece de defectos fáctico, sustantivo y «por desconocimiento del precedente judicial», pues al igual que los otros jueces, acogió la tesis de

Reprocha el tutelante, que dicha decisión adolece de defectos fáctico, sustantivo y «por desconocimiento del precedente judicial», pues al igual que los otros jueces, acogió la tesis de BBVA Seguros, de que debe acudir a un «costoso y desgastante proceso ordinario, para que se verifique lo que ya se sentencia, que existen errores pensionales y no lo corregirá a menos medie la JUSTICIA ORDINARIA, o mejor un proceso ordinario, en cuyo terreno tienen todos las herramientas para dilatar lo que ya se sentenció». Afirma que el hecho de que el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos, «no es óbice para que proceda un análisis de fondo , a fin de establecer el alcance de dichos derechos» ; que «el solo hecho de controvertir los valores actuariales, por lo menos no se indica en el fallo», pues no se trata de una acción de tutela, sino del cumplimiento del fallo, por errores actuariales, «no existe el análisis de la supuesta confrontación, ni se menciona para tales efectos». Critica que el Tribunal convocado puso de relieve que las acciones constitucionales que se presentan contra 4Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada, siendo que, en este caso «no se pretende el

parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada, siendo que, en este caso «no se pretende el cambio, se pretende el cumplimiento». Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita, en síntesis, se revoque la sentencia atacada, y se ordene la reliquidación de la pensión. Mediante proveído de 13 de mayo de 2021 aclarado el 18 siguiente, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela rad. n.° 2021-0057-01, promovida por el tutelante contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta; y rad. 2021-00018-00, formulada también por el accionante contra BBVA Seguros de Vida Colombia, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta efectuó un recuento de lo actuado dentro de la acción de tutela rad. 2021-0057-01, y manifestó que ese despacho judicial no ha vulnerado 5Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental alguno del accionante, pues se realizó

y manifestó que ese despacho judicial no ha vulnerado 5Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental alguno del accionante, pues se realizó las actuaciones conforme a los parámetros de la constitución y la ley. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta también narró las actuaciones relevantes realizadas al interior del trámite tutelar rad. 202100018-00, y remitió el fallo de primera instancia y el expediente del incidente de desacato. El tutelante presentó escrito denominado «alegatosprincipio de contradicción BBVA Seguros» , en el cual resume el escrito de tutela, adjuntando «análisis y anexos probatorios» , y precisando lo siguiente: Después de INVESTIGAR con mi asesor Sebastián Cabas Avendaño, Matemático Puro de la U.I.S., estudiante en ejercicio becado en Maestría en Matemática Pura de la Universidad de Guadalajara, y aplicó matemática inversa para conocer la razón de las INCONSISTENCIAS ACTUARIALES y Valores Inconsistentes respecto del MÉTODO de LIQUIDACIÓN DEL 2008 con respecto al MÉTODO DE LIQUIDACIÓN DE 2015. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se habían efectuado más manifestaciones frente a la solicitud de protección.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se habían efectuado más manifestaciones frente a la solicitud de protección.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el

6Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo constitucional, que se revoque el fallo de tutela emitido por el Tribunal accionado el 27 de abril de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia de 6 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que negó las pretensiones, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta por archivar la solicitud de incidente de desacato presentada en otro trámite tutelar. Para resolver el asunto, debe recordarse que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela

Para resolver el asunto, debe recordarse que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en 7Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 8Radicación n.° 63044 SCLAJPT-11 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (Negrilla fuera de texto) En el caso bajo estudio, a juicio del promotor del amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta transgredió sus garantías superiores porque no efectuó pronunciamiento alguno frente a la controversia de los valores actuariales; quiere decir, que el cuestionamiento al fallo de tutela no controvierte las actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.

controversia de los valores actuariales; quiere decir, que el cuestionamiento al fallo de tutela no controvierte las actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. 9Radicación n.° 63044

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Es así que, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido

Ahora, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 10Radicación n.° 63044

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 63044

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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