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CSJ - STL6174-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6174-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6174-2023 Radicación n.°102043 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite extensivo a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n.° 11001-02-03-000-2023-00824-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.Radicación n.°102043

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular en contra de la sociedad Corredores de Seguros Asociados S. A. por presunta violación al derecho colectivo de « acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del

colectivo de « acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que por sentencia de 19 de diciembre de 2022 declaró la vulneración del derecho colectivo incoado, condenó en costas y por auto de 2 de febrero de 2023 fijó como agencias en derecho la suma de $10.000

COP M/CTE.

Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; el juzgado por auto de 9 de marzo de 2023 no repuso y concedió el recurso de apelación, que el 15 de marzo de 2023 envió al Tribunal. Escenario que se encuentra pendiente de definición por parte de ese colegiado pues, al haberse consultado la página web de consulta de procesos judiciales, se observó auto admisorio del recurso de alzada de fecha 19 de abril de 2023. En consecuencia, el tutelante solicitó que se le ordene al Tribunal accionado, «que más nunca delimite la fijación de las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez», que se ordene «al juez aplicar el acuerdo […] CSJ PSAA 16-1054 del 5 de agosto de 2016, art. 2, 4, 5 y 1» y que se le ordene «al juez conceder agencias en derecho a mi favor en un salario [mínimo legal], mínimamente, sin que pueda desconocer los referidos límites del acuerdo mencionado so pena de cometer vía de hecho.». 2Radicación n.°102043

un salario [mínimo legal], mínimamente, sin que pueda desconocer los referidos límites del acuerdo mencionado so pena de cometer vía de hecho.». 2Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 28 de febrero de 2023, admitió el trámite tutelar y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, de igual manera, corrió traslado a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, en la medida en que el convocante reprochó la decisión de liquidación y aprobación de agencias en derecho que se encuentra pendiente de estudio por parte del ad quem consecuente del recurso de apelación que formuló el accionante. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira solicitó denegar el amparo al señalar imposibilidad de pronunciamiento, como quiera que la acción popular objeto de tutela «no apareció en su base de datos». La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite e indicó que, en su parecer, le corresponde al «juez constitucional» la fijación de las agencias en derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por sentencia de 8 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo , tras considerar que la censura está pendiente de resolución en el marco de un trámite judicial en curso por el ad quem, es decir, el convocante faltó al principio

de 8 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo , tras considerar que la censura está pendiente de resolución en el marco de un trámite judicial en curso por el ad quem, es decir, el convocante faltó al principio de subsidiariedad sin haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio. 3Radicación n.°102043

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó alegando que el «juzgador tutelado» debe fijar y liquidar las agencias en derecho, toda vez que su decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que existió mora judicial por parte del Tribunal accionado.

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con

irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa 4Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00 judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente. En el sub lite, el accionante reprochó en la tutela la liquidación y aprobación de costas inferior a un (1) SMMLV que ordenó el juzgado accionado al considerar que vulneró su derecho al debido proceso. En la impugnación, insistió en su reproche, pero, además, alegó que existió «mora judicial» por parte del colegiado en la resolución del recurso de apelación que está pendiente de estudiar ese Tribunal. En lo que tiene que ver con la primera censura, advierte la Sala que como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no satisface el principio de subsidiariedad, como quiera que, revisado el link de acceso al expediente digital del proceso en discusión y la página

como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no satisface el principio de subsidiariedad, como quiera que, revisado el link de acceso al expediente digital del proceso en discusión y la página web de consulta de procesos judiciales, se pudo constatar que el recurso de apelación contra la decisión de liquidación de costas del a quo fue admitido y está pendiente de resolverlo el Tribunal Superior de Pereira. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Ahora, en cuanto a la censura de « mora judicial » del Tribunal accionado, que solo viene a exponer en sede de impugnación, tal reproche 5Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00 constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, sin desconocerse eso sí que también es de su libre albedrío acudir a ese organismo de control

controvertir las allegadas, garantías que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, sin desconocerse eso sí que también es de su libre albedrío acudir a ese organismo de control a exponer los hechos que considera ameritan su intervención en la actividad judicial. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia que declaró improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.°102043

SCLAJPT-12 V.00 9

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