CSJ - STL6174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6174-2024 Radicado n.° 106933 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ALEXANDER SUÁREZ interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso, educación, trabajo y el que denominó «libre ejercicio de la profesión».Radicado n.° 106933
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Para respaldar su petición, narró que el 15 de diciembre de 2023, se graduó como profesional en investigación criminal de la Universidad de Medellín. Indicó que el 29 de enero de 2024, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional como profesional en investigación criminal y envío los documentos de acreditación de su estudio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Agregó que el 2 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió constancia de recibo de su solicitud. Señaló que el 5 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional
Agregó que el 2 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió constancia de recibo de su solicitud. Señaló que el 5 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le requirió el envío del formulario único para tramitar su inscripción como «profesional en derecho». Agregó que una vez aportó la documentación solicitada, el 4 de marzo de 2024, la autoridad accionada le indicó que el acta de grado que debía aportar para la solicitud de su tarjeta profesional, es aquella que lo acreditara como «profesional en derecho» más no como «investigador criminal». Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron su derecho de petición al no resolver de fondo y de manera congruente su solicitud en el terminó que la ley indica para tal fin. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara a la 2Radicado n.° 106933
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Unidad de Registro Nacional de Abogados Consejo Superior de la Judicatura que expidiera su tarjeta profesional como investigador criminal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de marzo de 2024 se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, quien por medio de auto de 5 de marzo de 2024, la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un funcionario de la Unidad de Registro Nacional
de auto de 5 de marzo de 2024, la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que por medio de resolución n.° 2277 de 5 de marzo de 2024, se negó la inscripción del actor como abogado y la respectiva expedición de su tarjeta profesional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el actor invocó, pues se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que su solicitud aún no se ha resuelto, pues la resolución que se expidió durante el trámite constitucional niega la solicitud de expedición de la tarjeta profesional como «abogado» y el requiere la expedición de su tarjeta profesional como «investigador criminal».
IV. CONSIDERACIONES
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En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de
siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de 4Radicado n.° 106933 SCLAJPT-12 V.00 manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el presente asunto, el actor acude al presente mecanismo de
manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el presente asunto, el actor acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Consejo Superior de la Judicatura que expidiera su tarjeta profesional como investigador criminal. En ese orden, de la revisión del expediente, la Sala evidencia que, en efecto, por medio de resolución n.° 2277 de 5 de marzo de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó la inscripción del actor como abogado y, en consecuencia, la expedición de su tarjeta profesional, pues indicó que el actor adelantó el trámite de inscripción como profesional en derecho, pero fundamentó su solicitud en documentos que no lo acreditan como tal, sino como profesional en investigación criminal. En consecuencia, la accionada advirtió que solo es la autoridad competente para el registro nacional de abogados y la expedición de la tarjeta profesional de este tipo de profesión, por tanto, negó su solicitud. En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales que el actor invoca, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados sí respondió su petición y le indicó con total claridad y congruencia que su competencia relativa a la expedición de tarjetas profesionales se circunscribe a los profesionales en derecho, condición que el actor no acreditó debidamente. 5Radicado n.° 106933
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Además, debe recordarse que el ejercicio de esta prerrogativa no
de tarjetas profesionales se circunscribe a los profesionales en derecho, condición que el actor no acreditó debidamente. 5Radicado n.° 106933
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Además, debe recordarse que el ejercicio de esta prerrogativa no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta se emita en determinado sentido, pues esta garantía se satisface con la contestación de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes que radica el peticionario y, tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 106933
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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