CSJ - STL6175-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6175-2023 Radicación n.° 102217 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado 66682311300120220040600.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante interpuso acción de tutela anterior, con el argumento de que en la acción popular con número de radicado 66682311300120220040600 no se le reconocieron 2 SMMLV de agenciasRadicación n.° 102217 SCLAJPT-12 V.00 en derecho. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por providencia del 24 febrero del 2023, declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplir con el postulado de inmediatez.
Judicial de Pereira, por providencia del 24 febrero del 2023, declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplir con el postulado de inmediatez. Frente a la mencionada sentencia, el actor pidió que se «corrija la sentencia y consigne los 23 digitos (sic) de la accion (sic)», pero, por auto del 8 marzo del 2023, no se accedió a ello, ya que no se cumplía con lo establecido en el artículo 286 del CGP. En esta oportunidad, el promotor denunció a la autoridad fustigada porque le negó la corrección de la providencia del 24 de febrero de este año. Por lo que, solicitó: SE LE ORDENE AL TUTELADO adicionar, corregir el fallo de tutela consignando los 23 digitos (sic) de la accion (sic) popular se le ordene al tutelado a garantizar art 29 cnse le ordene al tutelado inaplicar art 286 CGP, en mi acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, tras manifestar que según lo pretendido por el accionante era el juez de conocimiento a quien le correspondía estudiar y resolver el tema motivo de inconformidad acorde con las normas aplicables al caso dando así cumplimiento al debido proceso. 2Radicación n.° 102217
le correspondía estudiar y resolver el tema motivo de inconformidad acorde con las normas aplicables al caso dando así cumplimiento al debido proceso. 2Radicación n.° 102217
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El Ministerio del Interior solicitó se le excluyera del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que se atenía a lo resuelto en la sentencia proferida, pues consideró que no incurrió en la violación de garantías superiores que le atribuía el aquí tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 23 de marzo de la presente anualidad, declaró improcedente la acción, por cuanto advirtió que la tutela inicial fue objeto de impugnación y era en esa instancia donde se debía resolver lo aquí denunciado y no pretender iniciar un nuevo trámite de igual naturaleza; al respecto acotó: […] Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ
al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad.2020-00852-00, reiterada en CSJ STC129452022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones; máxime que, en el presente asunto, la tutela fue impugnada, de manera que esa es la instancia para formular las inconformidades pertinentes.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; sin embargo, no hizo argumentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que el actor no hizo alguna argumentación en su escrito de impugnación, la Sala hará un estudio integral del caso. En el presente asunto, se infiere que el actor cuestiona la decisión del 8 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del trámite
En el presente asunto, se infiere que el actor cuestiona la decisión del 8 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del trámite constitucional interpuesto por aquél, al no acogerse la solicitud de consignación de los 23 dígitos correspondientes a la acción popular que allí critica, en el fallo de primera instancia. Pues bien, la Sala avizora que la decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
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Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de
admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores
a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando 5Radicación n.° 102217 SCLAJPT-12 V.00 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, la parte actora pretende «adicionar, corregir» el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «consignando los 23
Es así que, la parte actora pretende «adicionar, corregir» el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «consignando los 23 digitos (sic) de la accion (sic) popular tutelada a fin de garantizar art 29 CN»; de ahí que, lo que se advierte, se itera, es que se cuestiona una decisión dictada al interior de un trámite de igual naturaleza al que nos ocupa.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, la Sala advierte que la acción constitucional anterior se encuentra en trámite, pues contra la decisión del a quo constitucional se 6Radicación n.° 102217 SCLAJPT-12 V.00 presentó impugnación, mecanismo que tuvo para pedir lo que por este medio pregona; aunado a ello, conviene señalar que también tiene a su disposición la eventual revisión ante la Corte Constitucional, medio de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, como también el de insistencia. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 102217
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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