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CSJ - STL6175-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6175-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6175-2024 Radicado n.° 106937 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «defensa técnica».

Para respaldar su petición, narró que mediante resolución n.° RR 01810 de 10 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial deRadicado n.° 106937

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Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó en nombre de Enna Rogelia Serpa, la restitución y formalización del inmueble «El Deseo» ubicado en la vereda La Pelea, corregimiento La Manta del Municipio de Montería (Córdoba), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140115408. Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada de

Montería (Córdoba), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140115408. Indicó que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, declaró impróspera la oposición que formuló y amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Enna Rogelia Serpa. Señaló que para materializar la entrega del bien, el Tribunal accionado comisionó a la Jueza Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia procedimiento que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2024. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al proferir: (i) la resolución n.° RR 01810 de 10 de diciembre de 2015 y (ii) la sentencia de 27 de septiembre de 2023, pues no se acreditó, de forma suficiente, que los hechos constitutivos de despojo de tierras se produjeron después de 1.° de enero de 1991, de acuerdo con lo señalado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y, por tanto, no era procedente aplicar un criterio de favorabilidad en cabeza de la víctima, mediante la cual se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa del accionante en la adquisición del bien. Agregó que demostró que actuó con diligencia y honestidad cuando adquirió la propiedad del bien objeto de controversia, pues previo a su obtención, verificó que el inmueble no se había desojado de forma

Agregó que demostró que actuó con diligencia y honestidad cuando adquirió la propiedad del bien objeto de controversia, pues previo a su obtención, verificó que el inmueble no se había desojado de forma 2Radicado n.° 106937 SCLAJPT-11 V.00 arbitraría a sus anteriores propietarios, razón por la cual cuestionó que se le reconociera la titularidad del derecho de restitución de tierras a la demandante, pese a que no fue despojada del bien inmueble reclamado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) la resolución que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió el 10 de diciembre de 2015 y (ii) la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia emitió el 27 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se le reconozca la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, la compensación en dinero por el valor del avalúo comercial del bien y las respectivas mejoras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, los magistrados que emitieron la decisión cuestionada defendieron su legalidad y remitieron el link de acceso al expediente digital para su consulta. 3Radicado n.° 106937

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La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La apoderada judicial del Municipio de Montería indicó que no transgredió los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se desvinculara a su representada. La jueza de conocimiento en primer instancia refirió que no lesionó los derechos fundamentales del accionante y remitió el link de expediente digital. La representante judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional. La procuradora 16 Judicial II de Restitución de Tierras hizo un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la

constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 6 de marzo de 2024, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o

siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicado n.° 106937 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, cabe destacar que el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento

consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona: (i) la resolución que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas profirió el 10 de diciembre de 2015 y (ii) la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal 6Radicado n.° 106937

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Superior de Antioquia emitió el 27 de septiembre de 2023, en el marco del proceso especial de restitución de tierras que originó la presente queja

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Superior de Antioquia emitió el 27 de septiembre de 2023, en el marco del proceso especial de restitución de tierras que originó la presente queja constitucional. Respecto al primer reparo, se aprecia que dicho cuestionamiento desconoce el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la resolución n.° RR 01810 de 10 de diciembre de 2015, pese a que el mismo era procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la ley 1148 de 2011. Así, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la resolución que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, la Sala analizará la decisión de 27 de septiembre de 2023, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía la protección del derecho a restituir el predio a Enna Rogelia Serpa del inmueble «El Deseo», ubicado en la vereda La Pelea, corregimiento la Manta del municipio de Montería – Córdoba. 7Radicado n.° 106937

restituir el predio a Enna Rogelia Serpa del inmueble «El Deseo», ubicado en la vereda La Pelea, corregimiento la Manta del municipio de Montería – Córdoba. 7Radicado n.° 106937

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En esa dirección, indicó que el inmueble objeto de controversia integraba la parcelación «Mundo Nuevo», respecto al cual, dicha Sala, en ocasiones anteriores analizó el contexto de violencia, situación que adquirió el carácter probatorio de hecho notorio, pues fueron sistemáticos, reiterados y visiblemente conocidos. Respecto a los presupuestos de procedencia de la demanda de restitución -artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras-, indicó que de acuerdo con los elementos probatorios incorporados en el expediente, Enna Rogelia Serpa manifestó que fue propietaria del predio en controversia, pero que tuvo que abandonarlo por los hechos de violencia que se registraban en la zona, lo que produjo que un tercero se apoderara de aquel. Por otra parte, indicó que de acuerdo con la Resolución n.° 0331 de 29 de febrero de 1988, el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA le adjudicó la propiedad de una sexta parte del bien reclamado, como sujeto de reforma agraria, documento que se inscribió en el FMI n. °140-37889 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Agregó que «habitó y la trabajó» dicha parcela desde 1982 y por un

°140-37889 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Agregó que «habitó y la trabajó» dicha parcela desde 1982 y por un lapso de seis años, hasta que tuvo que abandonarla por hechos de violencia. Además, relató que poco antes de que ello ocurriera, los grupos al margen de la ley, entre ellos, «los paramilitares de la casa Castaño» que habitaban la zona, asesinaron a su padrastro, quemaron viviendas cercanas a la suya y amenazaron de muerte a vecinos y conocidos, con el fin de 8Radicado n.° 106937 SCLAJPT-11 V.00 infringir miedo para que ella y quienes residían en dicha parcela, la abandonaran. De igual manera, relató que, junto con sus cuatro hijos, se trasladó a la vereda Maquencal, donde tenían una casa, en la que duró unos pocos meses, pues regresó al predio en controversia porque «vio que se le estaban perdiendo unas gallinas » e indicó que vivió ahí por un largo periodo de tiempo, hasta que en 1992 tuvo que abandonar su parcela de forma definitiva, razón por la cual, Denis Benavides, uno de sus vecinos, se apropió del inmueble, sin que este le pagara dinero a cambio. Luego, el juez se refirió a las declaraciones de los testigos que Fanor José Cardona Granados -hoy accionantesolicitó y su interrogatorio de parte, en el que indicó que compró el predio a su yerno en marzo de 2015, razón por la cual, no hizo averiguaciones acerca del origen de la propiedad

José Cardona Granados -hoy accionantesolicitó y su interrogatorio de parte, en el que indicó que compró el predio a su yerno en marzo de 2015, razón por la cual, no hizo averiguaciones acerca del origen de la propiedad del bien, ni realizó estudio de títulos, por la relación de confianza que mantuvo con el vendedor. De igual manera, señaló que: (i) recuerda que su yerno adquirió el bien en el año 2007, (ii) no posee ningún otro bien, (iii) desconocía los hechos de violencia que ocurrieron en la zona, pues desde que vive allí no los ha experimentado, (iv) no conoce a la reclamante y muy poco a sus vecinos, de quienes sabe que adquirieron sus predios en virtud de un proceso de adjudicación del INCORA y (v) cuando supo del proceso, averiguó acerca de lo ocurrido y supo que Enna Serpa vendió el predio en 1990. 9Radicado n.° 106937

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A continuación, indicó que en los testimonios de Juan Pablo Ramos Álvarez, Estanislao José Cuello Ramos y Luis Fernando Mesa Urango se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy accionante adquirió el predio objeto de controversia. En ese contexto, concluyó que el relato de Enna Rogelia Serpa era creíble, pues gozaba de la presunción de buena fe y estaba respaldada por la Unidad de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pese a que incurrió en imprecisiones temporales, que, de igual manera, no significan que faltara a la verdad o que lo varió con el fin de ser beneficiaria de la ley de víctimas.

la Unidad de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pese a que incurrió en imprecisiones temporales, que, de igual manera, no significan que faltara a la verdad o que lo varió con el fin de ser beneficiaria de la ley de víctimas. Lo anterior, porque en el proceso se probó que el INCORA le adjudicó la tierra a Enna Serpa en febrero de 1988, fecha desde la cual, la explotó económicamente mediante actividades agropecuarias y, a partir de allí, acorde con lo que relataron tanto los testigos, como la demandante, era posible concluir que esta tuvo que abandonar el predio en 1990, un año después del asesinato de su padrastro. Así, precisó que a pesar de que el abandono del bien se dio por fuera del margen temporal que consagra el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que el despojo de la tierra se concretó el 26 de octubre de 1992, cuando el INCORA expidió la Resolución n.° 2010 de la misma fecha, mediante la cual, decretó la caducidad de la Resolución n.° 331 de 29 de febrero de 1988, fecha que cumple con el margen temporal que consagró el legislador, lo que la habilitó para solicitar la restitución jurídica y material de su parcela. 10Radicado n.° 106937

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De igual forma, explicó que a pesar de que el ahora accionante tenía la carga de probar que la adquisición del bien fue exenta de culpa, ello no ocurrió, pues su testigo principal – su yernose vinculó al predio muchos años después de lo sucedido. Además, indicó que de los testimonios de

la carga de probar que la adquisición del bien fue exenta de culpa, ello no ocurrió, pues su testigo principal – su yernose vinculó al predio muchos años después de lo sucedido. Además, indicó que de los testimonios de Estanislao José Cuello Ramos y Luis Fernando Mesa Urango era dable concluir que el relato de la demandante, relativo a las amenazas recibidas, la quema de las viviendas y el asesinato de su padrastro, eran ciertas. En ese sentido, también coligió que no se probó que en el trámite que el ahora accionante adelantó ante el INCORA, en el que se registró como propietario del bien, se garantizaron los derechos de la demandante, pues no se le brindó la posibilidad de ejercer, de forma plena, su derecho de defensa. De otra parte, en lo relativo a la buena fe exenta de culpa, el Tribunal indicó que el tutelante no acreditó que actuó motivado por la buena fe calificada, ni que su proceder fuese diligente al momento de la compra del predio, inclusive, cuando reconoció que no averiguó el origen de la propiedad del bien, ni realizó un estudio de títulos y «se confió de que se lo estaba vendiendo su yerno». Además, agregó que se probó que el sustento mínimo de Fanor Cardona no deriva de dicho predio y que, inclusive, el predio lo habitaba Javier Julio, quienes no reúnen la calidad de segundos ocupantes. En el anterior contexto, amparó el derecho fundamental de Enna Rogelia Serpa, declaró impróspera la oposición del accionante y no probada su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. En

En el anterior contexto, amparó el derecho fundamental de Enna Rogelia Serpa, declaró impróspera la oposición del accionante y no probada su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, ordenó la restitución del bien en favor de la demandante. 11Radicado n.° 106937

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante le endilgó en la acción constitucional, dado que, en su criterio, el accionante no demostró que al momento de adquirir el predio desplegara un umbral de diligencia y probidad ante el hecho de la presencia predominante de grupos paramilitares en la zona, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

12Radicado n.° 106937

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 12Radicado n.° 106937

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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