CSJ - STL6176-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6176-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6176-2023 Radicación n.° 102161 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ IBÁÑEZ contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes y demás intervinientes en los procesos 2021-00232 y 2022-00413, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en loRadicación n.° 102161 SCLAJPT-12 V.00 que aquí interesa, se tiene que la compañía González & Corredor Ingeniería S.A.S. promovió en contra del accionante acción verbal de resolución de dos contratos, de manera independiente, uno de asociación y otro de cooperación minera y de arrendamiento. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja conoció el asunto; el
resolución de dos contratos, de manera independiente, uno de asociación y otro de cooperación minera y de arrendamiento. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja conoció el asunto; el demandado y aquí promotor presentó excepciones previas, de mérito y dos demandas de reconvención; además, requirió como medidas cautelares innominadas: 1) «ordenar a González & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 470.061.101)»; y, 2) «ordenar a González & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) y Camilo Andrés Corredor Pardo (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 425.000.000)». El 3 de marzo de 2022, en autos separados, el juez de conocimiento «admitió las demandas de reconvención» y negó las cautelas al considerar que «en un proceso declarativo pretender la constitución de una póliza que garantice la pretendida indemnización de perjuicios, implica procurar anticipar materialmente el fallo»; decisiones que fueron apeladas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, «después de más [de] siete (7) meses [de estar el expediente] al Despacho», en providencia del 6 de febrero de este año, confirmó lo de primer grado. El petente criticó a la magistratura enjuiciada en tanto se incurrió en
Despacho», en providencia del 6 de febrero de este año, confirmó lo de primer grado. El petente criticó a la magistratura enjuiciada en tanto se incurrió en vía de hecho, ya que: i) no verificó la existencia de los dos libelos de reconvención ni los escritos de apelación, máxime que no se decidió la alzada frente a la «reconvención 2»; ii) no cumplió con los términos del 2Radicación n.° 102161 SCLAJPT-12 V.00 artículo 121 del CGP para decidir el remedio vertical respecto de la «demanda de reconvención»; iii) entendió de manera equivocada la medida perseguida en el primer asunto de reconvención, pese a que esta consistía en el «deber de prestar caución de cualquier proceso y no a una verdadera medida cautelar innominada»; iv) no tuvo en cuenta que tales pedimentos eran idóneos y eficaces para salvaguardar sus garantías, en razón a que «el contenido de las pretensiones recae (…) sobre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que le adeuda González & Corredor S.A.S.»; y, por último, v) no explicó con suficiencia el por qué se apartó de los precedentes que versaban sobre «medidas cautelares innominadas». En virtud de lo anterior, rogó el amparo de sus derechos fundamentales deprecadas y, como consecuencia de ello, se ordene revisar la decisión proferida por el colegiado tutelado el 6 de febrero hogaño, para, en su lugar, aplicar la pérdida de competencia de que trata el artículo 121
fundamentales deprecadas y, como consecuencia de ello, se ordene revisar la decisión proferida por el colegiado tutelado el 6 de febrero hogaño, para, en su lugar, aplicar la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 ibidem y, en ese sentido, remitir el expediente al funcionario que siga en turno.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja relacionó los correos electrónicos de las partes intervinientes en trámite verbal radicado 202100232 y allegó el enlace para acceder digitalmente a las actuaciones. 3Radicación n.° 102161
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad pidió que no prosperara el amparo y, después de traer a colación las etapas que se adelantaron, afirmó que no era cierto que no se hubiera verificado que existían dos demandas de reconvención, pues para el caso «se verificó los autos atacados y los recursos interpuestos, de los cuales se constató que tal inconformidad versaba sobre el numeral 3 de los mismos, es decir, sobre el rechazo de la medida cautelar innominada, por ello se habló en el auto de forma singular pues ambos autos reseñaban textualmente lo mismo, la admisión de la demanda y el rechazo de la medida cautelar innominada». A su vez, mencionó que en la determinación que aquí se atacó se
por ello se habló en el auto de forma singular pues ambos autos reseñaban textualmente lo mismo, la admisión de la demanda y el rechazo de la medida cautelar innominada». A su vez, mencionó que en la determinación que aquí se atacó se razonó sobre si lo perseguido «era una cautela innominada o una pretendida caución», aspecto frente al cual se aclaró la equivocación en la que incurrió el allá apelante y aquí tutelante. Por último, en lo atinente a la pérdida de competencia, señaló que, si así lo consideró el doliente «debió invocarla antes de proferirse la decisión reprochada». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, negó la tutela instada al considerar que de las disertaciones expuestas en el pronunciamiento fustigado no emergía defecto alguno que estructurara «vía de hecho». Por último, en cuanto a la pretensión que se declarara la «pérdida de competencia automática (…) remitiendo el expediente al funcionario que seguía en turno», explicó que ello no cumplía con el requisito de subsidiariedad de este trámite excepcional en tanto no se probó que el actor, previamente, hubiera elevado tal postulación al colegiado 4Radicación n.° 102161 SCLAJPT-12 V.00 convocado. Al respecto, precisó que, «de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, la pérdida de
SCLAJPT-12 V.00 convocado. Al respecto, precisó que, «de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, la pérdida de competencia del funcionario judicial, constituye nulidad saneable cuya declaratoria requiere «solicitud de parte».
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a los yerros que le endilgó al tribunal confutado y, frente a la solicitud de pérdida de competencia, afirmó que, una vez se le notificó el fallo de tutela de primer grado, el 9 de marzo de 2023, la presentó, pero «de manera informal e inaplicando la norma contenida en el artículo 279 del Estatuto General del Proceso, la sala (sic) Civil del Tribunal Superior de Tunja sin expedir auto alguno» la negó.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretende, por un lado,
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, por un lado, que se declare la pérdida de competencia del tribunal convocado dado el 5Radicación n.° 102161 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento del plazo para proferir sentencia de segundo grado, conforme lo señalado en el artículo 121 del CGP y, por otro, se deje sin efecto la determinación dictada por aquel, el 6 de febrero del año que avanza, que confirmó el numeral 3.° del auto proferido por el a quo que rechazó la solicitud de medida cautelar en la demanda de reconvención presentada en el pleito 2021-00232. Frente a la primera pretensión, esta Sala advierte, de lo informado en el escrito de impugnación y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que, el 9 de marzo hogaño, el apoderado del tutelante presentó ante el colegiado enjuiciado solicitud de pérdida de competencia y dicha autoridad judicial, el 10 de marzo siguiente, por correo electrónico, le respondió: Revisada la solicitud, me permito informarle que el recurso de apelación referido fue resuelto mediante providencia de fecha 06-02-2023, notificada mediante el Estado No. 016 de fecha 07-02-2023 en la página web de la rama judicial, link que se anexa, por el Despacho del Magistrado Dr. José Horacio Tolosa Aunta […]. Se indica que el proceso, una vez surtida la instancia correspondiente ante este
judicial, link que se anexa, por el Despacho del Magistrado Dr. José Horacio Tolosa Aunta […]. Se indica que el proceso, una vez surtida la instancia correspondiente ante este Tribunal, fue devuelto al Despacho de primera instancia mediante oficio No. 064 de fecha 13-0-2023. De lo referido en precedencia, este órgano de cierre no encuentra transgresión de garantías fundamentales, en tanto, si bien el convocante, luego de ser notificado del fallo de tutela de primer grado presentó ante el tribunal solicitud de pérdida de competencia, aquel le contestó que el asunto fue definido en sentencia del 6 de febrero de este año, notificada por estado el día siguiente y que, surtidas las actuaciones en dicha sede, el expediente se devolvió al juez de primer grado. Pues bien, frente a la pérdida de competencia, esta Sala precisa que, si bien el postulado del artículo 121 del CGP fue puesto a consideración 6Radicación n.° 102161 SCLAJPT-12 V.00 de la magistratura convocada, tal situación se dio por fuera del momento oportuno, ya que, pese a que se presentó el 9 de marzo hogaño, lo cierto es que ello debió acontecer previo a la expedición del auto que resolvió la alzada. En ese sentido, es evidente que el tutelante no acudió en debida forma y en el instante pertinente ante el juzgador plural accionado para que se pronunciara sobre tal tópico, incuria que no puede corregirla el juez de tutela. Ahora, en relación con el cuestionamiento a la determinación de 6 de febrero de este año, esta Sala la estudiará de fondo, dado que se cumple con los requisitos de procedibilidad de esta acción.
tutela. Ahora, en relación con el cuestionamiento a la determinación de 6 de febrero de este año, esta Sala la estudiará de fondo, dado que se cumple con los requisitos de procedibilidad de esta acción. En particular, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 102161
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En este asunto, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez natural de primera instancia que rechazó la solicitud de medida cautelar en la demanda de reconvención presentada en el pleito 2021-00232, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria.
lo resuelto por el juez natural de primera instancia que rechazó la solicitud de medida cautelar en la demanda de reconvención presentada en el pleito 2021-00232, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria. Al respecto, en dicha oportunidad, el despacho de segundo grado convocado precisó que Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, demandante en reconvención, pidió «como medida cautelar innominada que el extremo pasivo en este caso González & Corredor Ingeniería S.A., preste caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda la cual equivale a (…) $470.061.000,00», figura que estaba instituida en el literal c) del artículo 590 del CGP, canon que establece los presupuestos de «legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, apariencia de buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida» los cuales debían ser observados por el juzgados al momento de decretarlas. En relación con dicho postulado, expuso: En el caso que nos ocupa, el recurrente evidentemente cumple con el requisito de la legitimación o interés para actuar, pues se trata de la parte actora en la demanda de reconvención y es claro que su interés radica en que efectivamente exista la resolución del contrato, pero no porque haya sido él quien haya incumplido el mismo sino la sociedad GONZÁLEZ & CORREDOR INGENIERÍA S.A, por las razones que expuso en su libelo de demanda y que por ello demando en reconvención. Respecto de la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, considera
INGENIERÍA S.A, por las razones que expuso en su libelo de demanda y que por ello demando en reconvención. Respecto de la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, considera este juez colegiado que la misma no se configura, pues en este caso no se puede hablar de un derecho, en razón a que precisamente con la demanda de reconvención lo que busca es que la declaratoria de incumplimiento de contrato no le sea indilgada a él sino a la sociedad GONZÁLEZ & CORREDOR INGENIERÍA S.A, quienes demandaron inicialmente la resolución del contrato aquí mencionado; de allí que para establecer esa amenaza o vulneración debe acreditarse como tal esos postulados. 8Radicación n.° 102161
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De la apariencia de buen derecho, se colige que el mismo tampoco se da, como quiera que no se puede hablar de un buen derecho cuando el aquí apelante solicita no una medida cautelar sino una caución que debe prestar es el demandante para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica (sic) y en el caso sub judice el actor pretende que sea el extremo pasivo quien asuma dicha carga. Ahora, para hablar de la apariencia del buen derecho, debe el solicitante demostrar por lo menos que las probabilidades de ganar sus pretensiones son mayores o superan las de un eventual fracaso, caso que no se puede afirmar en el presente asunto, pues tratándose de un proceso declarativo se tiene que no existe un derecho cierto sino una pretensión en la que el demandante busca que el juez declara o falle a su favor; por ello tal requisito en dicha acción carece de
el presente asunto, pues tratándose de un proceso declarativo se tiene que no existe un derecho cierto sino una pretensión en la que el demandante busca que el juez declara o falle a su favor; por ello tal requisito en dicha acción carece de fundamento. En relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, también es claro que no se cumple con este ítem, pues no puede hablarse de ello cuando a la parte actora no le asiste un derecho cierto y por ello acceder a lo pretendido es casi que anticiparse que sus pretensiones serán decididas de manera favorable. La efectividad y proporcionalidad disiente de lo pretendido, pues como se ha mencionado la parte actora solo cuenta con una mera expectativa; por tanto, dicha petición tampoco genera mayor probabilidad de éxito en las súplicas de la misma. En línea con lo anterior y partiendo de lo establecido en el numeral 2.° del citado precepto normativo, explicó que en el caso no era que se estuviera negando la posibilidad de pedir una medida cautelar innominada, sino que lo solicitado, por el aquí tutelante, «no deriva en una medida como tal; sino sobre una petición de caución que no está a cargo de la parte que prende que lo asuma que este caso es la sociedad GONZÁLEZ & CORREDOR INGENIERÍA S.A, quien además es el demandante en el proceso inicial de resolución de contrato». Acto seguido, trajo a colación el pluricitado artículo y acotó: De [aquel] se colige en primer lugar, que la norma antes transcrita refiere cuando se trate de una medida cautelar relacionada con pretensiones pecuniarias
Acto seguido, trajo a colación el pluricitado artículo y acotó: De [aquel] se colige en primer lugar, que la norma antes transcrita refiere cuando se trate de una medida cautelar relacionada con pretensiones pecuniarias y en el caso que nos ocupa en la demanda de reconvención no existe una solicitud de medida cautelar, lo que en ella indica es que se ordene al extremo pasivo que preste caución sobre la totalidad de las pretensiones, dando a entender con ello que la providencia será favorable a sus intereses; olvidando que se trata de un proceso declarativo en donde no existe certeza del derecho. 9Radicación n.° 102161
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Por último, concluyó: Para finalizar, se reitera, la solicitud efectuada no constituye una medida cautelar innominada, sino que la misma hace alusión es al deber de prestar caución dentro de cualquier proceso, el cual como ya se he mencionado corresponde a cargo de la parte demandante y no del demandado como así lo pretende el recurrente en su alzada; por ello sus argumentos expuestos no son de recibo para este despacho de Tribunal. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia; máxime que el tribunal confutado mostró con
la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia; máxime que el tribunal confutado mostró con suficiencia las razones por las cuales consideró que la solicitud que efectuó Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez en la demanda de reconvención no constituía per se una medida cautelar innominada, sino que la misma se dirigió en constituir caución dentro del proceso; circunstancia que, conforme la normativa que trajo al caso, corresponde constituirla a cargo del extremo demandante y no del demandado. Incluso, de la respuesta dada por el tribunal convocado no es cierto que en dicha instancia no se haya verificado las dos demandas de reconvención que incoó el tutelante, pues queda claro, conforme lo afirmó el primero, que esa autoridad judicial verificó tanto los dos proveídos de primer grado, así como sus escritos de apelación de los cuales se constató que el disenso estuvo dirigido únicamente sobre la negativa del juez de conocimiento de acceder a la medida cautelar perseguida. De ahí que, la magistratura enjuiciada «habló en el auto de forma singular pues ambos autos reseñaban textualmente lo mismo». 10Radicación n.° 102161
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De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,
hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, en cuanto al reproche del actor respecto de que el tribunal no explicó con suficiencia el por qué se apartó de los precedentes que versan sobre «medidas cautelares innominadas», ello en sí no constituye una vulneración a las garantías superiores deprecadas, por cuanto como quedó señalado en precedencia, la determinación fustigada contiene las reglas mínimas de razonabilidad y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica de quien la profirió. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 102161
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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