CSJ - STL6176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6176-2024 Radicación n.° 106947 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO DÍAZ VITOLA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA-CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «doble instancia y defensa».
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que suscribió a favor del Banco Pichincha S.A. un pagaré por la suma de $142.544.994Radicación n.° 106947 SCLAJPT-12 V.00 y que, para asegurar el cumplimiento de la obligación, celebraron un contrato de prenda sin tenencia respecto a un vehículo de su propiedad. Indicó que la entidad bancaria instauró demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma adeudada, los intereses corrientes y moratorios, y que se declarara la venta pública en subasta del bien gravado con prenda. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de
adeudada, los intereses corrientes y moratorios, y que se declarara la venta pública en subasta del bien gravado con prenda. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que a través de auto de 30 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por el valor solicitado, más los intereses corrientes y moratorios, y decretó el embargo y secuestro del vehículo sobre el cual constituyó la prenda sin tenencia a favor del Banco Pichincha S.A. Relató que propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, y por medio de sentencia de 3 de agosto de 2022, la autoridad judicial de primer grado ordenó declarar no probadas las excepciones de mérito y seguir adelante con la ejecución. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y por medio de auto de 16 de agosto de 2022, la magistrada ponente lo admitió y solicitó que se corriera traslado a las partes, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Expresó que a través de auto de 21 de octubre de 2022, la Sala-CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierto el recurso de apelación, pues no lo sustentó en segunda instancia. 2Radicación n.° 106947
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Señaló que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 1.° de diciembre de 2022, que se notificó a través de estado n°.184 de 2 de diciembre de 2022, no la
anterior; sin embargo, por medio de auto de 1.° de diciembre de 2022, que se notificó a través de estado n°.184 de 2 de diciembre de 2022, no la repuso por las mismas razones. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues declaró desierto el recurso de apelación y ello constituye un exceso ritual manifiesto, dado que no tuvo en cuenta que sí lo sustentó ante la autoridad de judicial de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 21 de octubre de 2022. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se resolviera su recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2024, y a través de auto de 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala-CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del recurso de apelación y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. 3Radicación n.° 106947
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del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del recurso de apelación y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. 3Radicación n.° 106947
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El representante legal judicial del Banco Pichincha S.A. solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues el accionante desconoció el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión que cuestionó fue de 1.° de diciembre de 2022 y la acción constitucional se interpuso el 5 de marzo de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y señala que los seis meses del requisito de inmediatez se cuentan a partir del día siguiente del auto de 20 de febrero de 2024, a través del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo obedeció y cumplió la orden del superior.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo 4Radicación n.° 106947 SCLAJPT-12 V.00 que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Así, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 21 de octubre de 2022, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional. 5Radicación n.° 106947
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Al respecto, la Sala estima que el tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha de la providencia que zanjó el asunto de 1.° de diciembre de 2023, que se
Al respecto, la Sala estima que el tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha de la providencia que zanjó el asunto de 1.° de diciembre de 2023, que se notificó a través de estado n°.184 de 2 de diciembre de 2022 , y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-5 de marzo de 2024-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Igualmente, la Sala no advierte que se hubiese acreditado la existencia de una circunstancia que ameritara la flexibilización del aludido requisito de procedibilidad. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento que el actor formula en el escrito de impugnación relativo a que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el término empezó a contar a partir del auto de 20 de febrero de 2024, a través del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo obedeció y cumplió el auto de 21 de octubre de 2022, la Sala advierte que este reparo carece de vocación de prosperidad, pues el término del requisito aludido inició a partir del día siguiente de la notificación de la decisión que se pretende cuestionar. En efecto, en el caso específico, el auto que controvierte el asunto se profirió el 1.° de diciembre de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que el tutelante interpuso contra la decisión de 21 de octubre de 2022, a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del
recurso de reposición que el tutelante interpuso contra la decisión de 21 de octubre de 2022, a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierto el recurso de apelación, luego es a partir de aquella data que debe contabilizarse el requisito de inmediatez. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 106947
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 106947
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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