CSJ - STL6177-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6177-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6177-2023 Radicación n.°102105 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (E.S.E.) HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE (ANTIOQUIA), contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO
(ANTIOQUIA), trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05579310500120200014 00 y la causa ejecutiva n.° 05579310500120220030500.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital « en conexidad con la vida», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 20200014 promovido por José Jesús Ortiz Rico contra la E.S.E. Hospital
siguiente: Al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 20200014 promovido por José Jesús Ortiz Rico contra la E.S.E. Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, despacho que, por sentencia de 24 de junio de 2021 concedió las pretensiones impetradas que el 1 de octubre de 2021 confirmó en segunda instancia el ad quem. Ante la falta de cumplimiento del fallo, el 16 de noviembre de 2022, José Jesús Ortiz Rico inició proceso ejecutivo y por auto del 23 de noviembre de 2022, el despacho accionado libró mandamiento de pago, ordenó su notificación personal y por oficio de 25 de enero de 2023 dispuso el embargo y retención de las cuentas bancarias de la accionada hasta la suma de $100.000.000. Decisiones que el promotor no impugnó mediante recursos de reposición y apelación conforme a lo previsto en los artículos 63 y 65 del C.P.T y S.S. Por medio de memorial de 7 de febrero de 2023, el tutelante se notificó del proceso ejecutivo por conducta concluyente y, adicionalmente, le solicitó al juzgado accionado la revisión del embargo de la cuenta de ahorros Bancolombia n.° 25415922852 al manifestar que dichos recursos eran inembargables con destinación específica «indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud » y, para soportar este argumento, allegó certificación de inembargabilidad expedido por la Administradora
cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud » y, para soportar este argumento, allegó certificación de inembargabilidad expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES).
2Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, por auto de 10 de febrero de 2023, la autoridad judicial confutada dio por notificado al tutelante por conducta concluyente, incorporó la solicitud de revisión de la medida de embargo y le corrió traslado por tres (3) días a la parte ejecutante de tal solicitud. Vale mencionar que, a pesar de la notificación por conducta concluyente, el promotor tampoco impugnó el auto que libró mandamiento de pago mediante los recursos de reposición y apelación respectivamente. Del anterior escenario procesal, el tutelante alegó la imposibilidad de disponer de los dineros depositados en la mencionada cuenta de ahorros Bancolombia como consecuencia del embargo y secuestro que ordenó el juzgado accionado, lo que presuntamente afectó la prestación efectiva de los servicios de salud en la población del municipio de Puerto Nare (Antioquia). Además, insistió en la naturaleza inembargable de los recursos con destinación específica para la prestación de los servicios de salud, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en sustento del artículo 594 del Código General del Proceso, artículos 48 y 63 de la Carta
pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en sustento del artículo 594 del Código General del Proceso, artículos 48 y 63 de la Carta Política, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001. Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efectos la medida cautelar decretada sobre la mencionada cuenta de ahorros Bancolombia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de 1 de marzo de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de marras y defendió un actuar legal y razonable al manifestar que la decisión de embargo y secuestro que se dio en esa instancia obedeció a que, conforme a la Sentencia C-543 de 2013, de manera excepcional, los recursos públicos son objeto de embargo «cuando se busca la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral».
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción, máxime cuando lo que busca el promotor es subsanar falencias o errores presentados en el proceso ejecutivo pues, insistió que el accionante no presentó las excepciones procesales a las que tuvo derecho contra el auto que ordenó el mandamiento de pago que se notificó de manera
errores presentados en el proceso ejecutivo pues, insistió que el accionante no presentó las excepciones procesales a las que tuvo derecho contra el auto que ordenó el mandamiento de pago que se notificó de manera personal, ni contra el auto que admitió la notificación por conducta concluyente en una segunda oportunidad. Aportó el link del expediente cuestionado. José Jesús Ortiz Rico, parte ejecutante del proceso coercitivo, argumentó la improcedencia de la acción de tutela al señalar la inobservancia del requisito de subsidiariedad pues, indicó que el tutelante «tenía como herramienta jurídica idónea la contestación de la demanda y la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo» y, agregó que, la orden de embargo revistió de legalidad al haberse originado para garantizar el cumplimiento de una obligación de carácter laboral subyacente del proceso laboral ordinario que inició contra la E.S.E. 4Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de marzo de 2023, negó la protección invocada, pues luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, destacó la ausencia de subsidiariedad, como quiera que el promotor omitió impugnar el auto que ordenó el mandamiento de pago. Igualmente, advirtió que la solicitud de desembargo que el accionante le elevó a la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo está pendiente de resolución, por lo que el promotor debía aguardar a la misma. Adicionalmente, indicó la falta de acreditación de la medida cautelar
ejecutivo está pendiente de resolución, por lo que el promotor debía aguardar a la misma. Adicionalmente, indicó la falta de acreditación de la medida cautelar de embargo, es decir, el promotor no demostró la vulneración de los derechos fundamentales incoados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó alegando que la postura del Tribunal es inadmisible en razón a que la medida cautelar de embargo y secuestro afectó recursos inembargables por expresa disposición legal y constitucional y, adicionó que, el a quo constitucional omitió la grave repercusión que dicha medida le causó a la prestación efectiva de servicios de salud a la población del municipio de
Puerto Nare (Antioquia).
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las
5Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00 cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la
defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues en el asunto bajo estudio, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo en el que figuró como parte ejecutada considerando la presunta naturaleza inembargable de los recursos que contiene la cuenta bancaria afectada. Al respecto, a esta Sala le basta resaltar que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por
Al respecto, a esta Sala le basta resaltar que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por 6Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00 cuanto en contra del auto de 23 de noviembre de 2022 que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de los dineros, y el cual, le fue notificado al promotor personalmente y de manera posterior por conducta concluyente, éste no presentó recursos de reposición y apelación, respectivamente, instrumentos que resultaban legalmente procedentes para discutir ante el juez natural las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. En esas condiciones, surge palmario que el tutelante no utilizó las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos
procesos ordinarios. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber 7Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00 jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.°102105
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10