🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6177-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6177-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6177-2024 Radicación n.° 74600 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILMER JOSÉ VÉLEZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra Audifarma S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones invocadas.Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

Informó que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que admitió la alzada y corrió traslado para alegatos de conclusión a través de auto de 18 de enero de 2022. Expuso que el ad quem en atención a las medidas de descongestión

colegiado que admitió la alzada y corrió traslado para alegatos de conclusión a través de auto de 18 de enero de 2022. Expuso que el ad quem en atención a las medidas de descongestión por providencia de 28 de febrero de 2023 remitió el expediente al magistrado Eberth Mendoza. Adujo que a la fecha el Tribunal no ha emitido fallo de segunda instancia. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resuelva el asunto puesto a su consideración. Mediante auto de 24 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja allegó copia digital del expediente de primer grado. Audifarma S.A. solicitó su desvinculación en la medida que no existe censura en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

Bucaramanga expuso que el despacho 005 de esa corporación fue creado a partir del 11 de enero de 2023, conforme lo indicado en el literal a) del artículo 9° del Acuerdo PCSJA22-12028.

SCLAJPT-11 V.00

Bucaramanga expuso que el despacho 005 de esa corporación fue creado a partir del 11 de enero de 2023, conforme lo indicado en el literal a) del artículo 9° del Acuerdo PCSJA22-12028. Señaló que el Acuerdo CSJSAA23-98 de 16 de febrero de 2023 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la redistribución de los procesos de los despachos de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al despacho 005 de la misma Corporación. Que el referido acto administrativo ordenó la remisión de un total de 363 expedientes de los cuales 188 correspondían a asuntos ingresados en el año 2021, 166 que correspondían a asuntos ingresados en el año 2022 y 9 procesos cuyo ingreso tuvo lugar en el año 2023, todos ellos recibidos entre el 24 de febrero y el 3 de marzo de 2023. Que, en virtud de lo anterior, el proceso del accionante ingresó al despacho el 28 de febrero de 2023, con ocasión del referido acuerdo de redistribución de procesos, y que tiene asignado el turno 87. Manifestó que la omisión en dar trámite al recurso de apelación no corresponde a un querer caprichoso de denegar el acceso a la administración de justicia, sino precisamente a la existencia de otros procesos que ingresaron en las mismas condiciones en fecha anterior al peticionado, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el actor.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

peticionado, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el actor.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el debido proceso del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito

accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: el 30 de diciembre de 2021 el proceso se repartió al ponente; por auto de 18 de enero de 2022 admitió la alzada y corrió traslado a las partes; el 28 de enero de esa anualidad la parte actora allegó alegatos; el 28 de febrero de 2023 remitió las diligencias al despacho 005 del Tribunal en virtud de las medidas de descongestión, las cuales fueron asignadas al nuevo magistrado ponente el 2 de marzo de 2023. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse

5Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 74600

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...