CSJ - STL6178-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6178-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6178-2021 Radicación n.° 63080 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ARMANDO AULESTIA
GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.Radicación n.° 63080
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I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, el señor Armando Aulestia Grajales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali. Narra que en febrero de 2012 promovió proceso ordinario laboral contra la Arquidiócesis de Cali, el que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa
Narra que en febrero de 2012 promovió proceso ordinario laboral contra la Arquidiócesis de Cali, el que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad; que en junio de 2016 el despacho profirió sentencia de primera instancia, la que resultó ser adversa a sus pretensiones por lo que interpuso recurso de apelación; que inicialmente el proceso fue asignado al magistrado Ariel Mora Ortiz y luego se remitió al despacho de su homóloga Mónica Teresa Hidalgo Oviedo; que el proceso se encuentra al despacho desde el 30 de junio de 2016 y no ha sido admitida la alzada; que solicitó celeridad en el trámite mediante solicitudes del 11 de febrero de 2019, 31 de agosto de 2020 y 11 de febrero de 2021. Que frente a este último se le respondió en el sentido de pedir información sobre el radicado del proceso porque no encontraban el expediente, lo que fue atendido por la apoderada del demandante; el 23 de febrero siguiente nuevamente se solicitó información sobre si el expediente estaba perdido, sin que haya recibido respuesta; que entiende «el volumen de trabajo y la suspensión de términos 2Radicación n.° 63080 SCLAJPT-11 V.00 por la Pandemia, el orden interno para el estudio de cada caso, sin embargo el tiempo transcurrido ha sido más que suficiente para ADMITIR Y RESOLVER EL RECURSO DE
SCLAJPT-11 V.00 por la Pandemia, el orden interno para el estudio de cada caso, sin embargo el tiempo transcurrido ha sido más que suficiente para ADMITIR Y RESOLVER EL RECURSO DE APELACI[Ó]N INTERPUESTO y tener acceso a la justicia dentro de los términos que la ley y la Constitución Colombiana ordena». Con fundamento en lo anterior, solicita «que se ordene al tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho horas se sirvan pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACI[Ó]N INTERPUESTO Y RESOLVERLO DENTRO DE LOS T[É]RMINOS DE LEY». (Mayúsculas en el texto). El 14 de mayo de 2021, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, se admitió la tutela disponiendo la notificación de la accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali indicó que el reparo no se dirige contra esa autoridad sino frente al trámite de segundo grado. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, dio respuesta al requerimiento e informó que con auto del 21 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario del tutelante que fue repartido a ese despacho el 29 de junio de 2016, y que una vez se surta el traslado ordenado en el 3Radicación n.° 63080
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tutelante que fue repartido a ese despacho el 29 de junio de 2016, y que una vez se surta el traslado ordenado en el 3Radicación n.° 63080 SCLAJPT-11 V.00 mismo proveído, se procederá a emitir la decisión de fondo previa deliberación virtual de la Sala de Decisión.
II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de gestión de la colegiatura convocada, en tanto han trascurrido casi cinco años desde que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia en el curso del ordinario que promovió contra la Arquidiócesis de Cali. Revisadas las respuestas allegadas a este trámite, particularmente la entregada por la magistrada sustanciadora del proceso objeto de queja, se tiene que esta informó que con auto del 21 de mayo de 2021 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de
sustanciadora del proceso objeto de queja, se tiene que esta informó que con auto del 21 de mayo de 2021 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia que fue notificada por estados electrónicos, para lo cual aportó copia de dicho proveído. 4Radicación n.° 63080
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De lo anterior se concluye que se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, el que se configura cuando en el trámite de la acción constitucional, cesa la transgresión del derecho que se reclama. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-039-2019 cuando dijo: « Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». Conforme a lo expuesto, y en atención a que la solicitud elevada por parte del accionante, para que se diera impulso al proceso ordinario radicado n.° 76001310500620120107101 y que dio origen a esta queja
Conforme a lo expuesto, y en atención a que la solicitud elevada por parte del accionante, para que se diera impulso al proceso ordinario radicado n.° 76001310500620120107101 y que dio origen a esta queja constitucional, fue atendida pues se admitió la apelación y se corrió traslado para presentar los alegatos correspondientes, se declarará la carencia de objeto por hecho superado en tanto desapareció la situación que se denunciaba como infractora del derecho reclamado por Armando Aulestia Grajales. Finalmente, se exhorta a la Sala Laboral de Cali para que, de acuerdo con las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho 5Radicación n.° 63080 SCLAJPT-11 V.00 que tiene a su cargo el asunto, profiera la sentencia de segundo grado en la mayor brevedad posible en atención al tiempo que lleva el expediente en dicha corporación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela incoada por ARMANDO AULESTIA GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DISTRITO JUDICIAL DE CALI , conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: SE EXHORTA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que, de acuerdo con las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, profiera la sentencia de segundo grado en la mayor brevedad posible en atención al tiempo que lleva el expediente en dicha corporación.
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CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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