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CSJ - STL6178-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6178-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6178-2023 Radicación n.°102157 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ERNESTO, EDGAR, HILDA, ZENAIDA, BLANCA CECILIA, MIGUEL ENRIQUE, CARMEN ALICIA, JOSÉ LEONICIO, ESPERANZA CRISTINA y MARIELA TRIANA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001310303120190013901.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102157

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Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto conocer el proceso de responsabilidad civil n.° 2019 0013901 promovido por los tutelantes contra COSMITEC L.T.D.A.,

Al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto conocer el proceso de responsabilidad civil n.° 2019 0013901 promovido por los tutelantes contra COSMITEC L.T.D.A., despacho que, por sentencia de 16 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones impetradas y, en consecuencia, la declaró civil y extracontractualmente responsable por las deficiencias en la prestación de los servicios médicos que causaron «el fallecimiento temprano y doloroso» de Cristina Rodríguez de Triana; veredicto que el superior revocó para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada. Los convocantes manifestaron que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico al haber interpretado indebidamente las pretensiones principales, pues, alegaron que la controversia no se circunscribió a declarar civilmente responsable a COSMITEC L.T.D.A. por el «fallecimiento propiamente dicho», como quiera que se trató de un cáncer en fase terminal, sino que, por el contrario, lo que se persiguió con la litis fue «la manera, forma o circunstancia de la muerte inminente» al describirla como una muerte «temprana y dolorosa». Insistieron que, la materia de litis se debió centrar en que Cristina Rodríguez de Triana « falleciera en condiciones dignas» a través de las sesiones de radioterapia que COSMITEC L.T.D.A. en calidad de Entidad

Insistieron que, la materia de litis se debió centrar en que Cristina Rodríguez de Triana « falleciera en condiciones dignas» a través de las sesiones de radioterapia que COSMITEC L.T.D.A. en calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS), debió autorizarle y que no lo hizo sino hasta el mismo día de su fallecimiento, esto es, el 26 de junio de 2018. En tal sentido, los tutelantes resaltaron un actuar negligente e imprudente que pudo evitar dicha muerte «temprana y dolorosa». 2Radicación n.°102157

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Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia absolutoria de 30 de agosto de 2022 que dictó el Tribunal en el proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que, al resolver el recurso vertical, «consignó los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal» y mencionó que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez.

COSMITET L.T.D.A. señaló la inobservancia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil de esta

irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil de esta Colegiatura negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó.

Se deja constancia de que, al momento de presentar el proyecto de fallo, no se aportaron pronunciamientos adicionales por parte del promotor de la presente queja. 3Radicación n.°102157

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos

la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de 4Radicación n.°102157

SCLAJPT-12 V.00 providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en

tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como los derechos al debido proceso y a la administración de justicia; (ii) Los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) Si bien la sentencia criticada se profirió el 30 de agosto de 2022, el término para establecer si se cumplió con el requisito de inmediatez debe contarse desde el 31 de agosto de esa calenda, fecha en la que se notificó el fallo; de esta manera, si se tiene en 5Radicación n.°102157

SCLAJPT-12 V.00 cuenta que la acción de amparo se presentó el 1° de marzo siguiente, es dable concluir que el requisito está satisfecho. (iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) La providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.

siguiente, es dable concluir que el requisito está satisfecho. (iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) La providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que el fallo criticado no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia descritas por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 donde señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad en tanto que la determinación de 30 de agosto de 2022 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial a la luz de la jurisprudencia determinó que el estudio se realizaría sobre la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, como quiera que

En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial a la luz de la jurisprudencia determinó que el estudio se realizaría sobre la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, como quiera que se reclamó un perjuicio en cabeza de terceros ajenos al vínculo contractual que rigió entre COSMITET y Cristina Rodríguez de Triana. 6Radicación n.°102157

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Después de analizar la normatividad aplicable al caso, indicó que las EPS son responsables por «la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible» y son solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, «en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.». En lo que respecta al examen de responsabilidad endilgada a COSMITET L.T.D.A. por no haber autorizado la radioterapia que presuntamente causó la muerte «temprana y dolorosa» de Cristina Rodríguez de Triana, se advierte que la autoridad judicial impetrada estudió la configuración de los elementos básicos de la responsabilidad civil conforme lo exige el artículo 2341 del Código Civil: la culpa, el daño y el nexo causal. Para tal fin, estudió el material probatorio aportado al proceso de marras, en especial, el historial médico de Cristina Rodríguez de Triana, sobre el cual realizó un rastreo cronológico de los sucesos que la llevaron a su deceso y estudió lo testificado por un ortopedista oncólogo, para concluir que el tratamiento con radioterapia no sólo estaba sujeto al criterio

sobre el cual realizó un rastreo cronológico de los sucesos que la llevaron a su deceso y estudió lo testificado por un ortopedista oncólogo, para concluir que el tratamiento con radioterapia no sólo estaba sujeto al criterio del especialista en radioterapia -al requerirse el concepto médico especializado que determinara su necesidad y asertividad-, sino que, además, se recetó como cuidado paliativo. Al respecto, el Tribunal accionado resaltó que la radioterapia hacía parte del tratamiento paliativo, no siendo esa la única opción para el manejo de dolor, pues contrario a lo manifestado por los gestores, aquella «sí recibió tratamiento paliativo para el dolor con acetaminofén más codeína cada 6 horas con horario de rescate de tramadol en los intermedios». En ese sentido, el Tribunal impetrado determinó que 7Radicación n.°102157

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Cristina Rodríguez de Triana recibió tratamientos para el dolor colaborativos para una vida digna. Así mismo, en lo que respecta a la valoración probatoria, el Tribunal le restó credibilidad al dictamen médico que los accionantes aportaron con la demanda y le otorgó mayor fiabilidad a lo testificado por un ortopedista oncólogo, habida cuenta de que éste último era un especialista en ortopedia y subespecialista en oncología con importante conocimiento técnico y científico respecto al tema sometido a discusión y con relevante experiencia sobre el particular. Conforme a lo expuesto, el Tribunal consideró: «Es innegable que

y subespecialista en oncología con importante conocimiento técnico y científico respecto al tema sometido a discusión y con relevante experiencia sobre el particular. Conforme a lo expuesto, el Tribunal consideró: «Es innegable que la demandada no dispuso oportunamente las radioterapias ordenadas por los médicos tratantes a la señora Cristina Rodríguez, sin embargo, no hay probanza que tal omisión fue la causa de su deceso; ni de que de haberse realizado las radioterapias la paciente recuperaría la salud, o se prolongaría su existencia.». Con base en lo anterior, el Colegiado accionado revocó la decisión de primer grado al advertir la falta de probanza de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, en este caso, el nexo causal entre la presunta conducta omisiva de COSMITET L.T.D.A. de no haber autorizado la radioterapia y la muerte « temprana y dolorosa» de Cristina Rodríguez de Triana. De lo antedicho, la decisión cuestionada no resulta irracional, arbitraria o irregular, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación, en la valoración de todos los medios de prueba allegados al plenario y es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. 8Radicación n.°102157

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Es necesario indicar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su

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Es necesario indicar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente caso, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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