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CSJ - STL6179-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6179-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6179-2021 Radicación n.° 63122 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Efectuada l a anterior precisión,  procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROGER DÁVILA FÉLIX contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.Radicación n.° 63122

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como hechos relevantes que sustentan el mecanismo de amparo expuso los siguientes:

1. Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas, se adelantó proceso ordinario

por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes que sustentan el mecanismo de amparo expuso los siguientes:

1. Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas, se adelantó proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra el banco BBVA Colombia, solicitando la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del C.S.T., además del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 ibidem.

2. Que dicha autoridad en sentencia del 5 de febrero de 2021 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29 de abril de 1991 hasta el 16 de diciembre de 2016, que terminó sin justa causa y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

3. Que contra tal decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala

2Radicación n.° 63122

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Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que el 6 de mayo del año en curso desató la alzada, revocando parcialmente la sentencia primigenia y en su lugar absolvió a la entidad demandada de la indemnización por despido injusto.

4. Que al momento de la revocatoria el Tribunal pasó por alto el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral «la falta de contestación de la demanda dentro del término legal, como aquí

injusto.

4. Que al momento de la revocatoria el Tribunal pasó por alto el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral «la falta de contestación de la demanda dentro del término legal, como aquí aconteció- se tendrá como indicio grave en contra del demandado», indicio grave que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia.

5. Que del material probatorio recaudado, junto con el indicio grave que pesaba contra el banco demandado, se pudo establecer, que el Banco BBVA Colombia tuvo conocimiento de la ocurrencia de las supuestas faltas el día 19 de septiembre de 2016 y no el 3 de octubre de 2016 como erróneamente lo dijo el colegiado.

6. Que, «como se confiesa de manera extrajuduicial y espontánea, tanto en la citación a la diligencia de descargos; como dentro de la diligencia de descargos y dentro del informe de auditoría, el BBVA COLOMBIA tuvo conocimiento de los hechos el día 19 de septiembre de 2016 en razón a que fue el mismo banco o funcionarios del mismo banco quienes practicaron la referida auditoría, no fue un tercero y,

3Radicación n.° 63122 SCLAJPT-11 V.00 aceptándose en gracia de discusión que esa auditoría se hubiera practicado por un tercero (que no lo acepto) era personal encomendado por el banco par tal función, es decir es como si hubiese sido el mismo banco».

7. Que es arbitrario, ilegal e injusto que, por parte del

era personal encomendado por el banco par tal función, es decir es como si hubiese sido el mismo banco».

7. Que es arbitrario, ilegal e injusto que, por parte del Tribunal se diga que la “auditoría interna” practicada por el BBVA COLOMBIA el 19 de septiembre de 2016, tan solo fue puesta en conocimiento del mismo banco el 3 de octubre siguiente.

8. Que, aceptándose en gracia de discusión que el banco tuvo conocimiento de los hechos solo hasta el 3 de octubre de 2016, se tiene que entre el lunes 3 de octubre de 2016 y el viernes 11 de noviembre de 2016

(fecha en que Roger Dávila Félix fue llamado a descargos) transcurrieron 32 días hábiles.

9. Que entre el viernes 18 de noviembre de 2016 (fecha en que Roger Dávila Félix fue escuchado en descargos y finalizaron los mismos) y el 16 de diciembre de 2016 (fecha del despido) transcurrieron 23 días hábiles.

10. Que por lo anterior, el Banco BBVA COLOMBIA, efectuó un despido injusto por violación del principio de inmediatez consagrado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, plasmado por el Banco demandado en el Pacto Colectivo de Trabajo 20162018, en los numerales 1° y 7°, enunciados en la sentencia atacada.

4Radicación n.° 63122

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demandado en el Pacto Colectivo de Trabajo 20162018, en los numerales 1° y 7°, enunciados en la sentencia atacada. 4Radicación n.° 63122

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11. Que en relación a las justa causas para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, «conforme al indicio grave que recae en contra del Banco demandado por falta de contestación de la demanda (…) dichas faltas, primero, no se encuentran acreditadas y segundo, ante el evento de encontrarse demostradas, no constituyen faltas graves que ameriten la terminación del referido contrato».

12. Que revisado el Reglamento interno de trabajo, los pactos, las convenciones colectivas, fallos arbitrales y el propio contrato de trabajo, se aprecia que dentro de los mismos no se dice, de manera taxativa, que las supuestas conductas endilgadas a Roger Dávila Félix constituyen faltas graves, tampoco que las mismas traigan como consecuencia la terminación del contrato por justa causa del empleador, como tampoco enuncian los criterios de graduación o dosificación de las sanciones a imponer como consecuencia de algunas de las presuntas faltas.

13. Que en cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «debo aclarar que resultaba absolutamente innecesario solicitar la reliquidación de las vacaciones, por cuanto dentro de la liquidación final entregada por el BBVA COLOMBIA se lee

Trabajo, «debo aclarar que resultaba absolutamente innecesario solicitar la reliquidación de las vacaciones, por cuanto dentro de la liquidación final entregada por el BBVA COLOMBIA se lee textualmente por vacaciones “DEL 2 DE MAYO DE 2016 AL 16 DE DICIEMBRE DE 2016” siendo que 5Radicación n.° 63122 SCLAJPT-11 V.00 como se encuentra acreditado en el expediente el periodo empieza a contabilizarse a partir del 29 de abril. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] que se revoque integralmente la decisión aquí atacada para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumplan los postulados del debido proceso y dentro de la cual se tenga en cuenta el “CAPÍTULO NOVENO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS-ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO” del “PACTO COLECTIVO DE TRABAJO 2016-2018”. En auto del 12 de mayo de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2018164 adelantado por el aquí accionante contra el banco BBVA COLOMBIA, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado especial para asuntos laborales del Banco

Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado especial para asuntos laborales del Banco Vilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., aseveró que no se satisfacía la totalidad de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual, se debía declarar de plano la improcedencia de la acción. Que, revisado el escrito de tutela, el accionante pretende argumentar que se incurrió en un defecto fáctico, sin que el mismo se advierta, pues el Tribunal analizó los 6Radicación n.° 63122 SCLAJPT-11 V.00 medios de prueba recaudados y con base en las facultades de libre formación del convencimiento y la sana crítica, que le otorga la ley, y por ello, decidió revocar el fallo de primer grado. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas, informó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral 91001-31-89-002-2018-0016400, verificándose que durante todo el trámite procesal se respetaron tanto las garantías legales como constitucionales del demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, envió el expediente digitalizado del proceso que originó el trámite tutelar, y en que esa corporación emitió sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 2021, notificado el 7 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

corporación emitió sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 2021, notificado el 7 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

7Radicación n.° 63122 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la petición de indemnización por despido injusto. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 7 de mayo de 2021 , la magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la 8Radicación n.° 63122

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Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el recurso extraordinario de casación, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine tal interregno, se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. De ahí que la acción de tutela es apresurada, pues, se itera, se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez

confutada. De ahí que la acción de tutela es apresurada, pues, se itera, se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.

Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ROGER DÁVILA FÉLIX contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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