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CSJ - STL6179-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6179-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6179-2023 Radicación n.°102011 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide esta corporación la impugnación presentada por TRANSPORTES SAFERBO SA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVILDEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:Radicación n.°102011

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Inversiones Ferbienes SAS promovió demanda declarativa en contra de Transportes Saferbo SA. En audiencia de 5 de febrero de 2019, el juez cognoscente profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes.

cognoscente profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, por auto de 9 de agosto de 2022, requirió a las partes para que sustentaran el recurso de apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia. Por auto de 14 de septiembre siguiente el colegiado declaró desierto el recurso respecto de Transportes Saferbo SA, pues el escrito de sustentación se presentó de forma extemporánea, ya que el término para hacerlo feneció el 18 de agosto de 2022 y el escrito de sustentación se allegó el día 25 del mismo mes y año. En contra de la anterior determinación, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición en el que argumentó que no se tuvo en cuenta que desde el momento en que se emitió el fallo de primera instancia se presentaron los reparos de la decisión; y en auto de 1º de febrero de 2023, el Tribunal no repuso el proveído de 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada Transporte Saferbo SA. Los reproches de la accionante en la presente acción constitucional se sintetizan en que el colegiado actuó con un « rigorismo exagerado» al declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que éste fue sustentando en primera instancia, agregando que desconoció los

declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que éste fue sustentando en primera instancia, agregando que desconoció los 2Radicación n.°102011 SCLAJPT-12 V.00 precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que indican que es suficiente que el apelante presente sus reparos en primera instancia, sin necesidad de sustentarlos en segunda instancia. Con fundamento en lo que viene dicho, pidió, « […]disponer que la instancia accionada tenga en cuenta el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia […]»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Inversiones Ferbines SAS indicó que en la audiencia de fallo la contraparte sólo expuso sus reparos concretos en contra la sentencia proferida en primera instancia y que no radicó en término la sustentación ante el Tribunal. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del pasado 8 de marzo, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, porque encontró que el abogado promotor no se encontraba legitimado por activa, pues no allegó poder especial para actuar en nombre de la sociedad

Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, porque encontró que el abogado promotor no se encontraba legitimado por activa, pues no allegó poder especial para actuar en nombre de la sociedad accionante, ya que únicamente allegó poder general que no reunía las 3Radicación n.°102011 SCLAJPT-12 V.00 características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, en sustento de ello, indicó que el a quo desconoció que en el poder general que se aportó el apoderado tiene la facultad de interponer acciones de tutela, sin embargo, al margen de lo anterior, indicó que el juez de primera instancia pudo haber hecho uso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la corrección de la solicitud.

De igual manera, señaló que, en aras de promover un pronunciamiento de fondo, adjuntaba poder especial conferido por el representante legal de la sociedad accionante, junto con el respectivo certificado de existencia y representación legal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver el asunto en cuestión, se observa que en el expediente obra poder general y en el trámite de esta instancia se allegó el poder especial echado de menos por el a quo constitucional, el cual fue 4Radicación n.°102011 SCLAJPT-12 V.00 conferido por la sociedad accionante al abogado Pablo Agustín Ochoa Mejía, por lo que, con esto, la falta de legitimación adjetiva por activa que se advirtió en la primera instancia constitucional quedó superada en esta instancia y, en esa medida, cumplidos los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el asunto será analizado de fondo por esta Sala. En el caso sub examine y en lo que interesa a esta instancia, la parte accionante pretendió dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Medellín el 1º de febrero de 2023, por el cual confirmó la decisión que declaró desierto del recurso de apelación. Una vez revisado el auto reprochado se observa que el colegiado empezó por citar el artículo 322 del C.G.P. que prescribe, […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada

[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Y enseguida refiere que, ante la falta de esos reparos, el juez de primera instancia debe declarar desierto el recurso, así como cuando no fuere sustentado ante el superior. También se refirió al artículo 327 ibídem que señala que «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo […], y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista […]. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». En relación con la normativa citada y su interpretación, transcribió la sentencia SU418 de la Corte Constitucional, en la que señaló que, «[…] 5Radicación n.°102011 SCLAJPT-12 V.00 la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de los presentado ante el juez de primera instancia». De igual manera, analizó la normativa prevista en el Decreto 820 de

circunscribirla al desarrollo de los presentado ante el juez de primera instancia». De igual manera, analizó la normativa prevista en el Decreto 820 de 2020 y de la Ley 2213 de 2022, para indicar que tales disposiciones han sido objeto de diversas interpretaciones por parte de la Sala de Casación Civil y de esta Sala, por tanto, luego de sintetizar la postura expuesta por cada una de las Salas, señaló que la mayoría de esa sala de decisión acogieron la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral, porque guarda coherencia con la posición adoptada por la Corte Construccional en la Sentencia SU418 de 2019, así como con la norma vigente sobre la materia (L.2213 de 2022), por lo que, tomar una posición contraria, conllevaría un trato desigual de los administrados, pues si bien puede alegarse la fuera vinculante del precedente vertical de la Sala Civil, lo cierto era que ante la discrepancia de este con el de la superior funcional (Sala Laboral), lo propio era acoger el criterio de esta por ser la última instancia. En ese orden, se refirió a la sentencia STL15873 de noviembre de 2022, en la que, al resolver un caso análogo, esta Sala revocó lo decidido por el a quo constitucional con el argumento de que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la sentencia SU418 de 2019 y que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022, ratificó que « si no se sustenta

dispuesto en la sentencia SU418 de 2019 y que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022, ratificó que « si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 6Radicación n.°102011

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Con los anteriores argumentos, al descender al asunto objeto de estudio, precisó que, por auto de 9 de agosto de 2022 concedió el término respectivo para que los apelantes sustentaran el recurso y la sociedad Transporte Saferbo SA lo hizo después del vencimiento de este, razón por la cual, lo procedente era declarar desierto el recurso de alzada. De lo expuesto, resulta indiscutible que el Tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho

decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.°102011

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Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues,

declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en

impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite 8Radicación n.°102011 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador

la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 9Radicación n.°102011

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Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura

el texto original). 9Radicación n.°102011

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se reconoce personería al abogado Pablo Agustín Ochoa Mejía, identificado con cédula de ciudadanía n.°71.717.546 y T.P. n.°96.162 del C.S. de la J., como apoderado de la sociedad accionante, en los términos y para los efectos que obra en el expediente.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.°102011

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°102011

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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