CSJ - STL618-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL618-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL618-2023 Radicación n.° 101143 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
DE BELLO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «contradicción» y defensa.
De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió proceso de sucesión simple e intestada de María Florentina del Rosario Franco, trámite en el queRadicación n.° 101143 SCLAJPT-12 V.00 mediante proveído de 2 de julio de 2020 se le reconoció la vocación hereditaria. Posteriormente, demandó a María Angélica Garcés Franco –a quien la causante designó como heredera universal, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad absoluta del testamento obrante en la escritura pública 1657 del 24 de abril de 2008 otorgada en la Notaría Cuarta del
la causante designó como heredera universal, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad absoluta del testamento obrante en la escritura pública 1657 del 24 de abril de 2008 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín y se condenara a la demandada a restituir el « duplo» de los muebles pertenecientes a la sucesión. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, quien mediante sentencia de 3 de junio de 2021, no accedió a las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante contra la anterior decisión, a través de fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el del a quo, al considerar que la nulidad por objeto y causa ilícita no fue planteada ante el juez de primer grado, y en todo caso indicó que no hubo ningún vicio en el consentimiento que permitiera invalidar el testamento. Alegó que contrario a lo concluido por el ad quem , sí solicitó la nulidad del testamento por objeto y causa ilícita, de modo que el recurso de alzada debía resolverse de fondo, máxime cuando los jueces de instancia debían declararla de oficio, en virtud de lo establecido en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil. Adujo que los funcionarios judiciales convocados incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales debido a que hubo una indebida motivación para negar la nulidad pretendida. 2Radicación n.° 101143
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defectos sustantivos y procedimentales debido a que hubo una indebida motivación para negar la nulidad pretendida. 2Radicación n.° 101143
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva, acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 13 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado «05088-31-10-002-2020-00239-00» y «05088-31-10-0022020-00215-00».
Durante tal lapso, el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura y solicitó que se niegue el amparo deprecado respecto de ese despacho, toda vez que su decisión se ajustó a las normas sustanciales de los derechos reclamados. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital debatido. María Angélica Garcés Franco requirió que se niegue la acción constitucional, pues lo aducido por el accionante ya fue resuelto por el juez ordinario, sin que pueda el juez de tutela modificar tales determinaciones.
expediente digital debatido. María Angélica Garcés Franco requirió que se niegue la acción constitucional, pues lo aducido por el accionante ya fue resuelto por el juez ordinario, sin que pueda el juez de tutela modificar tales determinaciones. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el requisito de inmediatez, toda 3Radicación n.° 101143 SCLAJPT-12 V.00 vez que desde la data en que se profirió el fallo censurado hasta la calenda en que se formuló el mecanismo constitucional transcurrieron «7 meses y 7 días».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que el fallo de tutela es «inconstitucional» pues fijó un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicación n.° 101143
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Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la del a quo de 11 de mayo de 2021, que accedió a las pretensiones formuladas en su contra. En consecuencia, solicita que en esta instancia se deje sin efecto ni valor jurídico dicho proveído y se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones.
su contra. En consecuencia, solicita que en esta instancia se deje sin efecto ni valor jurídico dicho proveído y se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones. 5Radicación n.° 101143
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En esa dirección, la Sala advierte que, en efecto, la tutelante desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que censura –4 de mayo de 2022 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 11 de enero de 2023 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la presunta vulneración. En ese contexto, dado que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la actora en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
6Radicación n.° 101143
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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