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CSJ - STL6180-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6180-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6180-2023 Radicación n.°102073 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO propuso contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n. º66682310300120220070501.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102073

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el accionante promovió acción popular en contra del establecimiento comercial Soluciones Médicas SRC en la que pretendió que se ordenara a la accionada la construcción de una rampa para el acceso de las personas que se movilizan en silla de ruedas.

establecimiento comercial Soluciones Médicas SRC en la que pretendió que se ordenara a la accionada la construcción de una rampa para el acceso de las personas que se movilizan en silla de ruedas. En primera instancia, el juzgado de conocimiento en sentencia de 17 de enero 2023 declaró la carencia actual por hecho superado. Inconforme con la decisión del a quo el accionante la impugnó y el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira. El accionante indicó que al interior del trámite se incumplen los términos perentorios del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, 117 y 120 del Código General del Proceso, porque a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 22 de febrero de 2023, aún no se había desatado el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, pidió: «se inste a la tutelada a aplicar art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se ordene fallar en un término no superior a 48 horas […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, la Sala de primera instancia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las

2Radicación n.°102073 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado pidió negar la acción de tutela, por no existir amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, puesto que el expediente se encontraba en la Secretaría de la Corporación cumpliendo el término de sustentación y réplica.

El Tribunal accionado pidió negar la acción de tutela, por no existir amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, puesto que el expediente se encontraba en la Secretaría de la Corporación cumpliendo el término de sustentación y réplica. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de marzo hogaño, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que al interior de la acción popular que concita la inconformidad del accionante no se habían vencido los términos para que la Corporación encartada profiriera la sentencia de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor la impugnó sin explicar los motivos de su disentimiento.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y

3Radicación n.°102073 SCLAJPT-12 V.00 servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y 3Radicación n.°102073 SCLAJPT-12 V.00 servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el asunto objeto estudio la inconformidad del accionante radicó en la presunta mora judicial suscitada al interior de la acción popular rad. 2022-0070501. Pues bien, al revisar las actuaciones al interior del trámite censurado se observa que por auto del pasado 20 de febrero el Tribunal admitió la alzada propuesta por Mario Restrepo y, en consecuencia, corrió traslado al apelante para para que sustentara el recurso, de igual manera, cumplida ésta carga, ordenó correr traslado a la parte no recurrente para la réplica. Cumplidos los trámites de rigor, mediante sentencia de 31 de marzo del año en curso, el colegiado profirió fallo de segunda instancia en el que

ésta carga, ordenó correr traslado a la parte no recurrente para la réplica. Cumplidos los trámites de rigor, mediante sentencia de 31 de marzo del año en curso, el colegiado profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la decisión recurrida y, por oficio OF852 del pasado 14 de abril, devolvió el expediente al despacho de origen. Ante tal panorama, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, 4Radicación n.°102073 SCLAJPT-12 V.00 situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Tribunal accionado en el curso de presente trámite tuitivo resolvió de fondo lo al recurso de apelación propuesto por el accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

(Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, negar la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.°102073

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, su lugar, NEGAR la presente acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.°102073

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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