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CSJ - STL6181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6181-2022 Radicación n.° 97515 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALDEY DE JESÚS VANEGAS ROJAS, por conducto de mandatario judicial, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 97515

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Aldey de Jesús Vanegas Rojas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y los que denominó «progresividad y no progresividad, transparencia u otros principios», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de los medios probatorios obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente: El señor Aldey de Jesús Vanegas Rojas instauró

probatorios obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente: El señor Aldey de Jesús Vanegas Rojas instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros La Equidad, Compañía de Seguros La Previsora S.A., Compañía Mundial Seguros S.A y Wuilder Sánchez Agudelo, a fin de que se les condenara a pagar de manera directa los perjuicios que se le causaron, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2014, en la Carrera 6ª con calle 29 de la ciudad de Quibdó, que le produjo lesiones con secuelas médico legales con deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter transitorio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó. 2Radicación n.° 97515

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El juez de conocimiento, el 12 de agosto de 2019, admitió el libelo, el cual fue notificado personalmente, a través de los respectivos apoderados judiciales, a los demandados La Previsora S.A. -el 21 de enero de 2020-, Seguros La Equidad -el 11 de febrero de 2020y la Compañía Mundial de Seguros S.A. -el 18 de febrero de esa misma anualidad-. El 22 de enero de 2020, la parte actora allegó soporte de las diligencias realizadas para la notificación a la parte demandada, incluida al demandado Wuilder Sánchez Agudelo.

anualidad-. El 22 de enero de 2020, la parte actora allegó soporte de las diligencias realizadas para la notificación a la parte demandada, incluida al demandado Wuilder Sánchez Agudelo. El 27 de agosto de ese año, el juez de primer grado tuvo por contestada la demanda respecto de los convocados a juicio Seguros La Equidad, Compañía de Seguros La Previsora S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., y, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, requirió al demandante, a fin de que en el término de 30 días procediera a notificar personalmente el auto admisorio a Wuilder Sánchez Agudelo so pena de dar aplicación al desistimiento tácito. El 28 de septiembre de 2020, el demandante solicitó el emplazamiento del demandado Sánchez Agudelo, al 3Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 manifestar que desconocía la dirección física y electrónica donde pudiera ser notificado el mencionado ciudadano. El 13 de octubre de esa anualidad el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que la parte demandante no demostró que agotó el trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pese a que en la demanda denunció como lugar de notificación del señor Wuilder Sánchez Agudelo la Carrera 19 n. 4-67 de la ciudad de Quibdó, a fin

General del Proceso, pese a que en la demanda denunció como lugar de notificación del señor Wuilder Sánchez Agudelo la Carrera 19 n. 4-67 de la ciudad de Quibdó, a fin de que se pudiera determinar si el demandado residía o no en esa dirección, motivo por el cual consideró que la solicitud de emplazamiento era improcedente y que el demandante incumplió de la carga procesal que le fue impuesta, determinación que fue apelada por el apoderado del aquí convocante. El 3 de noviembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al desatar la alzada, confirmó la decisión impugnada. El querellante alegó que, en razón a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal al demandado Wuilder Sánchez Agudelo, a través de la empresa «Servicios Postales Nacionales S.A, «porque […] había cambiado de 4Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 residencia o de dirección» , solicitó «mediante oficio radicado con fecha 28 de septiembre de 2020, el emplazamiento como único medio de notificar» a ese demandado, «porque […] desconoc[ía] su lugar de residencia». Aseveró que el juez de primer grado no resolvió la solicitud de emplazamiento «como único camino que le quedaba para notificarlo por desconocer el lugar de residencia» y que las decisiones proferidas por los jueces de

solicitud de emplazamiento «como único camino que le quedaba para notificarlo por desconocer el lugar de residencia» y que las decisiones proferidas por los jueces de instancia «se aparta [ron] de la obligatoriedad de los procedimientos señalados en la ley». Refirió que, las autoridades criticadas con sus disposiciones incurrieron en «vía de hecho», pues se limitaron «sin hacer mayor esfuerzo a traer a colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, sin analizar que su actuar violó el debido proceso al hacer caso omiso a [su] pedimento, el cual no se resolvió». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efecto, solicitó que se ordenara a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó que dejara sin efecto el proveído de 13 de octubre de 2020, que confirmó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que declaró el desistimiento 5Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 tácito y, como consecuencia de ello, que se dispusiera «la continuidad de dicho proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó informó que, el 3 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de la titular del juzgado, que tuvo por desistida la respectiva actuación, determinación que, en su criterio, no transgredió los derechos fundamentales del reclamante. La Jueza Civil del Circuito de Quibdó se opuso a las pretensiones de la accionante, estimó que no vulneró ningún derecho fundamental del convocante, pues la titular de ese despacho para la fecha de proferimiento del auto calendado el 13 de octubre de 2020, actuó conforme a los procedimientos y no incurrió en «vía de hecho», toda vez que el actor no cumplió con el trámite de notificación determinado en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, pues de ello no hay constancia en el expediente. 6Radicación n.° 97515

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El apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. indicó que no le asistía razón a la parte accionante, ya que las entidades accionadas dieron cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico procesal vigente, sin alterar, desconocer o violar norma, procedimiento o material probatorio alguno, aplicando la ley y resolviendo en lo que en

ordenamiento jurídico procesal vigente, sin alterar, desconocer o violar norma, procedimiento o material probatorio alguno, aplicando la ley y resolviendo en lo que en derecho correspondía, motivando ampliamente sus providencias sobre las razones y consideraciones que se tuvieron al respecto. La apoderada judicial de La Equidad Seguros Generales O.C. se opuso a las pretensiones del tutelante. La representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no se ajustaba a los eventos en donde procedía la misma contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Luego de precisar que centraría el estudio en el proveído de 3 de noviembre de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Quibdó, concluyó que «no fue el resultado de criterios 7Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 97515

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó que deje sin efecto el proveído de 13 de octubre de 2020, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, que declaró el desistimiento tácito y, como consecuencia de ello, que se disponga «la continuidad de dicho proceso». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias censuradas centrará su

que declaró el desistimiento tácito y, como consecuencia de ello, que se disponga «la continuidad de dicho proceso». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias censuradas centrará su estudio en el auto de 3 de noviembre de 2021, dictado por el juez de segundo grado, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del trámite procesal censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 9Radicación n.° 97515

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Así, es importante indicar que:

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 9Radicación n.° 97515

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Así, es importante indicar que: (i) Aldey de Jesús Vanegas Rojas se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia censurada data de 3 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 17 de febrero del año en curso. 10Radicación n.° 97515

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en una de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 11Radicación n.° 97515

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que, efectivamente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, incurrió en una de ellas, a saber, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al proferir el auto criticado, situación que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante. Ahora bien, la Corte Contitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo referente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:

Ahora bien, la Corte Contitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo referente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, 12Radicación n.° 97515

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funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, 12Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31]

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades

Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Para resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente, traer a colación lo preceptuado por el artículo 317 del Código General del Proceso preceptúa, en la parte pertinente, así: 13Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 […] DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el

cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. […] Así mismo, se hace imperioso rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1186 de 2008, autoridad judicial que, frente a la figura del desistimiento tácito, consagrada en ese entonces en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que era «la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de

Código de Procedimiento Civil, señaló que era «la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de 14Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. […]». Destacó, además, el órgano de cierre Constitucional, en esa misma providencia, que i) «[e]n el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 2°, inciso 2°, de la Codificación de Procedimiento Civil: […] En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite» y ii) que «[v]encido el término precitado - 30 días-, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez “dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente” […]. Es decir, no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de

del proceso o de la actuación correspondiente” […]. Es decir, no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse». (Resalto fuera del texto). Bajo el anterior derrotero, la Sala centrará su estudio en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de octubre de 15Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 2020 que declaró el desistimiento tácito, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante. El sentenciador de segunda instancia confutado, luego de indicar que la figura del desistimiento tácito, aludida en el artículo 317 del Código General del Proceso, en términos de la Corte Constitucional, «es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con lo cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales» , y transcribir algunos apartes del mencionado precepto normativo, adujo lo siguiente: […] en el numeral primero a la que se alude, es similar al desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2008: del que dijo la Corte Constitucional, limita derechos fundamentales, por eso,

normativo, adujo lo siguiente: […] en el numeral primero a la que se alude, es similar al desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2008: del que dijo la Corte Constitucional, limita derechos fundamentales, por eso, es presentada a menudo como sanción, y pretender disuadir a los contendientes a acudir a prácticas dilatorias sean voluntarias o no, en el trámite jurisdiccional; estimula al sujeto procesal concernido a ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido proceso y cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales. […] Bajo este norte, claramente podrá decretarse el desistimiento tácito, siempre y cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias adicionales: (a) se trate de un proceso o actuación judicial promovida a instancia de la parte, y (b) su continuación o prosecución dependa del cumplimiento de una carga procesal o un acto de quien promovió la ritualidad; acto del que se dice “debe ser absolutamente indispensable para la continuidad del proceso o actuación, ello es, que el proceso se encuentra 16Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 estancado y la única forma de superar ese obstáculo sea la ejecución de un acto pendiente por parte del demandante o peticionario”. […] Frente al caso concreto, señaló: […] el Juzgador de primera instancia […] acudiendo a la regla contenida en el numeral 1° -del artículo 317 del Código General

peticionario”. […] Frente al caso concreto, señaló: […] el Juzgador de primera instancia […] acudiendo a la regla contenida en el numeral 1° -del artículo 317 del Código General del Proceso-, en providencia del 27 de agosto de 2020 requirió a la parte actora para que, en el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado, realizara las diligencias tendientes a lograr la notificación de la pasiva, plazo en el que, en efecto, no se actuó en tal forma. Resulta en esos términos evidente el abandono de la actuación por parte del demandante, quien era conocedor del fin que tendría el asunto, de no acatar lo mandado por el despacho, entonces ha debido realizar las diligencias pertinentes a efecto de que se no se decretara el desistimiento tácito. A continuación, frente a la «solicitud de emplazamiento presentada por la parte demandante al desconocerse la dirección del demandado Wilder Sánchez Agudelo», expuso lo siguiente: […] tal petición no es acorde a la versión enarbolada en el escrito introductor ya que allí se indicó que el demandado podía ser notificado en la Cra. 19 No. 4-67 Barrio Alfonso López de Quibdó, dirección a donde fue remitida y entregada la comunicación para la diligencia de notificación personal según certificado de la empresa 472, obrante a folio 152 del cuaderno principal, por tanto a continuación era menester practicar la comunicación, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 291 (sic) del C.G.P., procedimiento que brilla por su ausencia, por ello de tal actuar

tanto a continuación era menester practicar la comunicación, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 291 (sic) del C.G.P., procedimiento que brilla por su ausencia, por ello de tal actuar no puede observarse el cumplimiento de la obligación que corría a sus espaldas. Con soporte en lo anterior, adujo: […] para el Tribunal, ninguna gestión real y efectiva cumplió la parte demandante y todo estaba dado para que este proceso terminara por desistimiento tácito al tenor del numeral 1° del art. 17Radicación n.° 97515 SCLAJPT-12 V.00 317 del C.G.P., tal como lo precisó el operador judicial de primer grado. Sobre esta figura procesal, es importante recordar que la parte que descuida o abandona un proceso incumple con el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia a términos del artículo 78 del CGP; vulnerando de contera la garantía a un debido proceso, puesto que desatiende las cargas y deberes que las normas imponen y provoca la infracción a los principios de la administraci

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