CSJ - STL6181-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6181-2023 Radicación n.°102121 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por JAMINTON EDIL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos:Radicación n.°102121
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Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira le correspondió por reparto el pago por consignación con radicado 660013100500220210003900, constituido con el título n. °457030000754720 por valor de $807.000 a favor de Jaminton Edil Martínez Hernández. El accionante indicó que desde el año 2021 ha solicitado la entrega del referido título, pero que el juzgado accionado le ha negado su entrega con el argumento de que « el señor Bernardo no ha querido ir a levantar
Martínez Hernández. El accionante indicó que desde el año 2021 ha solicitado la entrega del referido título, pero que el juzgado accionado le ha negado su entrega con el argumento de que « el señor Bernardo no ha querido ir a levantar las actas al juzgado […]». Señaló que tiene una hija de 4 años a la que debe sostener, que está desempleado y que el dinero del título le sirve para solventar dicha situación. Censuró la actuación del juzgado, pues, en su sentir, no tiene ningún argumento legal que sustente la negativa de la entrega del título judicial consignado a su favor. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado accionado realizar el pago del depósito judicial rad.457030000754720.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de marzo de 2023, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira rindió un informe de las actuaciones al interior trámite de pago por consignación y 2Radicación n.°102121 SCLAJPT-12 V.00 destacó que no ha sido desidia del Juzgado la entrega del título judicial, toda vez que el artículo 23 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que tanto el empleador como el beneficiario deben diligenciar y firmar el formato de solicitud de entrega de depósitos de acreencias laborales, requisito para la entrega del título judicial.
de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que tanto el empleador como el beneficiario deben diligenciar y firmar el formato de solicitud de entrega de depósitos de acreencias laborales, requisito para la entrega del título judicial. Agregó que de manera inmediata le dio respuesta al señor Jaminton Edil Martínez Hernández, en el sentido de indicarle el procedimiento seguir, sin que por parte de él se diera respuesta alguna en ningún sentido, ni allegando lo pedido ni explicando por qué no podía hacerlo, que tampoco se preocupó por acercarse al despacho a impulsar la entrega, limitándose a interponer la tutela cuando su presencia en el juzgado coincidió con el cierre autorizado de éste. Surtido el trámite de rigor, por fallo de 13 de marzo de 2023 la Sala en primer grado negó el amparo deprecado, tras concluir que no existió prueba alguna que evidenciara que el petente hubiese puesto en conocimiento del despacho las situaciones especiales que le impedían el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA2111731 de 2021, para acceder al pago pretendido y la apremiante situación económica que alegó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y en sustento reiteró los argumentos de su escrito tuitivo e indicó que los formatos que el juzgado accionado le indicó que debía tramitar, en efecto los diligenció, sin embargo, el despacho guardó silencio.
3Radicación n.°102121
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formatos que el juzgado accionado le indicó que debía tramitar, en efecto los diligenció, sin embargo, el despacho guardó silencio. 3Radicación n.°102121
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En el trámite de la impugnación, el juzgado remitió comunicación de orden de pago dirigida al Banco Agrario con fecha 18 de abril de 2023, en la que autorizó el pago del depósito judicial del interés del accionante, actuación que fue notificada al correo electrónico mare23brarum@gmail.com, que coincide con el reportado por el petente en la presente acción, en el que le informó que debía acercarse al Banco Agrario a reclamar el título judicial de marras.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las
servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es el pago del depósito 4Radicación n.°102121 SCLAJPT-12 V.00 judicial rad.457030000754720 consignado a su favor, cuya entrega no había sido autorizada por el juzgado cognoscente sin sustento legal. Revisado el correo remitido en esta instancia por parte del juzgado, se observa que el despacho en comunicación del pasado 18 de abril dirigida al Banco Agrario ordenó el pago del depósito judicial deprecado por el accionante, lo cual fue informado vía correo electrónico la dirección que coindice con la relacionada por el petente en su escrito genitor, además le informó que debía acercarse a la entidad financiera para reclamar el título de su interés. En ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional
peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho 5Radicación n.°102121 SCLAJPT-12 V.00 superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnando, pero, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.°102121
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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