CSJ - STL6182-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6182-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6182-2023 Radicación n.°102171 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación propuesta por NICOLÁS DEL TORO PÁJARO contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA y COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que el accionante interpuso una acción constitucional en contra de Colpensiones, en la que pretendió la protección de sus derechos de petición, debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital, y en ese sentidoRadicación n.°102171 SCLAJPT-11 V.00 pidió que se ordenara a la entidad accionada « facilitar su derecho de pensión de invalidez». Por sentencia de 13 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICION invocado por el señor NICOLAS DEL TORO PAJARO, el pasado 12 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICION invocado por el señor NICOLAS DEL TORO PAJARO, el pasado 12 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, a través de su representante legal, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar la solicitud pensional de data 12 de septiembre de 2022, visible a folios 3-4 del archivo digital 01, sin que se entienda reconocimiento del derecho pensional de invalidez, por cuanto ello implica el análisis de los requisitos para el reconocimiento de tal prestación, es decir, sin que la respuesta implique necesariamente la aceptación a lo solicitado y sin que ello signifique dilación en el tiempo, conforme a las consideraciones expuestas.
En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones emitió acto administrativo SUB 39348 de 13 de febrero de 2023, mediante el cual resolvió la solicitud pensional del accionante de 12 de septiembre de 2022, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en que, de acuerdo al dictamen de pérdida de la capacidad laboral obrante en el expediente de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, emitido el 25 de octubre de 2021, se calificó una pérdida del 42.67% de su capacidad laboral estructurada el 14 de mayo de 2021, por lo que tal pérdida de capacidad laboral resultaba inferior a los rangos legales.
42.67% de su capacidad laboral estructurada el 14 de mayo de 2021, por lo que tal pérdida de capacidad laboral resultaba inferior a los rangos legales. En sentir del accionante, Colpensiones no cumplió el fallo de tutela de 13 de febrero de 2023, por lo que promovió incidente de desacato al interior del trámite constitucional y, mediante proveído de 22 de febrero siguiente, el juzgado accionado se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato tras considerar que ante la petición elevada por el accionante y 2Radicación n.°102171 SCLAJPT-11 V.00 tutelada por ese despacho, el accionado desplegó el actuar tendiente a cumplir la orden, profiriendo a través del acto administrativo SUB 39348 del 13 de febrero de 2023, respuesta a aquella solicitud, la cual, si bien fue negativa a los intereses del accionado, no por ello afectó el espectro alcance, protección, núcleo y ejercicio del derecho de petición. El convocante censuró en el presente trámite constitucional la decisión referida, en sustento indicó que Colpensiones « engañosamente manifestó que a través de acto administrativo SUB-34348 de 13 de febrero de 2023, fundándose equivocadamente en dictamen de pérdida de capacidad laboral […] con calificación 45.67% de discapacidad laboral; con ello, [le] fue negado el derecho a pensión de invalidez». En consecuencia, pidió: «ordenar la revocatoria del incidente de desacato archivado por el acuo (sic) y en su efecto, se actúe en la toma de
con ello, [le] fue negado el derecho a pensión de invalidez». En consecuencia, pidió: «ordenar la revocatoria del incidente de desacato archivado por el acuo (sic) y en su efecto, se actúe en la toma de decisiones judiciales que conforme a los hechos expuestos por competencia le unge la ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 8 de marzo de 2023 se admitió el asunto, ordenando vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que Colpensiones profirió resolución en la que resolvió de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, y que, pese a que dicha respuesta no fue favorable a los intereses del peticionario, no puede predicarse de 3Radicación n.°102171 SCLAJPT-11 V.00 ello un incumplimiento de la orden de tutela, por tanto, indicó que el presente amparo debía negarse. Por su parte, Colpensiones adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la actora, en tanto la mismas se limitan a impulsar gestiones propias del despacho accionado que no involucraban a esa administradora. Adicionalmente, señaló que la tutela no es procedente, en la medida en que lo pretendido por el actor se contrae a obtener una respuesta favorable a sus intereses, respecto de la
que no involucraban a esa administradora. Adicionalmente, señaló que la tutela no es procedente, en la medida en que lo pretendido por el actor se contrae a obtener una respuesta favorable a sus intereses, respecto de la petición del 12 de septiembre de 2022, lo cual, a su juicio, no se acompasa con la orden de tutela emitida por el Juzgado Quinto Laboral, en la que solo se ordenó emitir una respuesta de fondo, con independencia de que su sentido fuera positivo o negativo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, «denegó por improcedente» la salvaguarda implorada, al estimar que con la determinación controvertida no se configuró alguno de los defectos denominados por la jurisprudencia como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el interesado la impugnó, para lo cual expuso que lo resuelto por el a quo constitucional era « injusto en todas sus artistas».
En escrito adicional, agregó que en el texto de la providencia impugnada se citó la Resolución SUB-35348 de 13 de febrero de 2023, la cual no corresponde a la SUB39348 que fue la que le remitió 4Radicación n.°102171
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Colpensiones, por lo que el fallo de instancia se fundamentó en una prueba inexistente.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.°102171
SCLAJPT-11 V.00
Colpensiones, por lo que el fallo de instancia se fundamentó en una prueba inexistente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo que fue objeto de la impugnación, se advierte que la intención del accionante, en esencia, está dirigida a cuestionar el proveído de 22 de febrero 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circulación de Cartagena se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato por él promovido, al interior de la acción constitucional con radicado 2023-025.
Del anterior contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590 -2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato , pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional 5Radicación n.°102171 SCLAJPT-11 V.00 y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese alto tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela
al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar la providencia denunciada que dio origen al reparo actual del convocante, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. La Sala accionada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato de
Sala a analizar la providencia denunciada que dio origen al reparo actual del convocante, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. La Sala accionada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato de marras, toda vez que concluyó que la orden emitida en el fallo 6Radicación n.°102171 SCLAJPT-11 V.00 constitucional fue debidamente atacada por la entidad implicada, al respecto memoró la orden de tutela de la cual se predicaba el presunto incumplimiento, en la que se ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, contestara la solicitud pensional de 12 de septiembre de 2022, «sin que se entienda reconocimiento del derecho pensional de invalidez, por cuanto ello implica el análisis de los requisitos para el reconocimiento de tal prestación, es decir, sin que la respuesta implique necesariamente la aceptación a lo solicitado y sin que ello signifique dilación en el tiempo, conforme a las consideraciones expuestas». (Subrayado de la Sala) Precisado lo anterior, indicó que ambos sujetos procesales aportaron la Resolución SUB 39348 de 13 de febrero de 2023, en la que Colpensiones resolvió la solicitud pensional de invalidez, en el sentido de no acceder a ella, de la cual se demostró su notificación, por lo que advirtió que la entidad accionada cumplió con la orden emanada por ese despacho. Dicho lo anterior, en relación con la inconformidad manifestada por el accionante, señaló que « el núcleo esencial del derecho de petición es
que la entidad accionada cumplió con la orden emanada por ese despacho. Dicho lo anterior, en relación con la inconformidad manifestada por el accionante, señaló que « el núcleo esencial del derecho de petición es dual, en el sentido que permite a particulares elevar solicitudes antes la administración o particulares y que estos emitan respuestas claras, efectivas, de fondo, congruente a lo pedido y notificadas eficazmente a los peticionarios, pero en modo alguno se obstaculiza su ejercicio y satisfacción porque la respuesta sea negativa a lo pedido». Lo anterior para concluir que Colpensiones desplegó el actuar tendiente a cumplir la orden, para ello, emitió a través de acto administrativo SUB 39348 de 13 de febrero de 2023, respuesta a la solicitud, la cual, si bien ha sido negativa a los intereses del accionado, no 7Radicación n.°102171 SCLAJPT-11 V.00 por ello afectaba el espectro alcance, protección, núcleo y ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial encausada no incurrió en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo, dado que el trámite incidental se ajustó a la ley, respetó el derecho al debido proceso y defensa de las partes y la decisión adoptada estuvo en consonancia con lo probado en el trámite incidental. Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la falta de
respetó el derecho al debido proceso y defensa de las partes y la decisión adoptada estuvo en consonancia con lo probado en el trámite incidental. Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la falta de identidad de la Resolución mencionada en la sentencia impugnada (SUB35348), al interior del presente trámite constitucional, con la que le notificó Colpensiones (SUB 39348), tal argumento no es de recibo, pues la anterior imprecisión no va más allá de ser un simple lapsus calami del a quo, que carece de relevancia constitucional que justifique la modificación del fallo recurrido. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó el amparo constitucional, por las razones explicadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.°102171
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que negó el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.°102171
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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