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CSJ - STL6183-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6183-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6183-2022 Radicación no 66628 Acta 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS RINCÓN

NAVARRO y JULIE PAULINE DE LA PEÑA CARRILLO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela Rad. 680013105001202100407-01.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental alRadicación n.° 66628

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades accionadas. Se indica en el escrito genitor, que en la Resolución RCC 8496 de 04 de octubre de 2016, se decretó el embargo de los bienes de propiedad de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Solidario Cooperar, con ocasión al Proceso de Cobro Coactivo Rad.82025, dentro del cual se encuentra el inmueble ubicado en la Circunvalar 35 # 72-98, Torre 1 Apt 1201. Que son terceros poseedores de buena fe del bien objeto de secuestro, no formaron parte del proceso ante la

inmueble ubicado en la Circunvalar 35 # 72-98, Torre 1 Apt 1201. Que son terceros poseedores de buena fe del bien objeto de secuestro, no formaron parte del proceso ante la UGPP y, por ende, no se encuentran legitimados por pasiva. Que presentaron recurso de reposición y subsidio de apelación contra la Resolución RCC 38267, y mediante Resolución RCC 28732 la UGPP, ordenó la apertura del periodo probatorio previo a resolver la apelación, se practicaron las pruebas, se negó el recurso de apelación, y se declaró legalmente secuestrado el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-312026. Indicó que, en virtud a la situación previamente planteada, se instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. 2Radicación n.° 66628

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Que el 11 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al desatar el trámite especial, emitió sentencia y declaró improcedente la acción de tutela; decisión que fue impugnada; y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 noviembre de 2021, confirmó la improcedencia del amparo, argumentando que, « podían acudir ante la jurisdicción ordinaria y hacer valer sus derechos e intereses».

23 noviembre de 2021, confirmó la improcedencia del amparo, argumentando que, « podían acudir ante la jurisdicción ordinaria y hacer valer sus derechos e intereses». Asentó, que se niega la acción constitucional, «bajo argumentaciones jurídicas que no encajan ni son congruentes y razonables con la situación fáctica que aqueja a mis poderdantes como terceros, que no tienen dentro del marco del proceso iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, otra alternativa sobre el cual puedan buscar el amparo de sus derechos, so pena, de que se violenten sus derechos a la administración de justicia, toda vez que no cuentan con otros medios judiciales para controvertir las actuaciones de la UGPP, configurándose de esta manera el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, atentando contra los fines que persigue la institución de la acción de tutela, por falta de acuciosidad de los jueces de instancia y el desconocimiento de las normas que rigen los procedimientos».

Con base en los anteriores hechos, se pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se solicita «(i) revocar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral, que decide confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. (ii) Revocar la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramangaque decide confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. (ii) Revocar la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de mantener la decisión adoptada por la Unidad 3Radicación n.° 66628

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Administrativa de Gestión Pensional Y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución RCC 40200 Expediente No. 82025 Bogotá DC del 31 de agosto de 2021. (iii) en consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y contribuciones Parafiscales de la Protección Social se declare la nulidad de lo actuado en el marco y se revoque directamente la Resolución RCC 40200 RCC 40200 Expediente No. 82025 Bogotá DC del 31 de agosto de 2021 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-312026 y se proceda a resolver de fondo con una debida y completa valoración probatoria que se encuentra en dicho expediente». Luego de haber atendido, el requerimiento del proveído auto de 04 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, por auto de 10 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e

accionada, así como a los partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló que, no incurrió en el defecto alegado por los tutelantes, al momento de proferir la sentencia de tutela primera instancia bajo radicado 2021-407, pues la valoración probatoria realizada por el Despacho se efectuó 4Radicación n.° 66628 SCLAJPT-11 V.00 acorde a la sana crítica. Remite copia integral de la acción de tutela Rad. 2021-407. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5Radicación n.° 66628 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte actora los hace consistir en las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del mecanismo iusfundamental que adelantó frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del mecanismo iusfundamental que adelantó frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, Rad. 680013105001202100407-01. 6Radicación n.° 66628

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Valga advertir, que la decisión objeto de reproche, calendada el 23 de noviembre de 2021, proferida por el órgano judicial censurado, confirmó la determinación, emitida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró la improcedencia el amparo, por incumplimiento al requisito de procedibilidad, concerniente a la subsidiariedad. Para el efecto, la Corporación, indicó lo siguiente: « (…) En el caso en concreto no se advierte la ocurrencia de un eminente perjuicio irremediable que no pueda esperar el trámite ordinario para evitar su consumación, ya que si bien se dispuesto el avalúo y remate del bien en comento, los accionantes cuentan, con tiempo para acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión de los actos administrativos que se emitieron respecto del inmueble que señalan los accionantes como suyo…» Para resolver el asunto, debe recordarse que, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte

se emitieron respecto del inmueble que señalan los accionantes como suyo…» Para resolver el asunto, debe recordarse que, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual 7Radicación n.° 66628 SCLAJPT-11 V.00 resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC

posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Pues bien, la Sala observa que la inconformidad de los promotores se centra en el fondo de la decisión de tutela, calendada el 23 de noviembre de 2021, por tanto, no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica; máxime, cuando no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso 8Radicación n.° 66628 SCLAJPT-11 V.00 o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la

acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso 8Radicación n.° 66628 SCLAJPT-11 V.00 o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. Aunado a lo anterior, resulta evidente para esta Corporación, que la pretensión de los proponentes, es que se analice por esta vía constitucional, nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, pues se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, hecho que se corrobora en el siguiente link de consulta correspondiente a la página de la https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consult at/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2022-0516&radi=Radicados&palabra=rincon+navarro+luis+carlos&r adi=radicados&todos=%25. Entonces, si los accionantes

01&date4=2022-0516&radi=Radicados&palabra=rincon+navarro+luis+carlos&r adi=radicados&todos=%25. Entonces, si los accionantes tenían alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debieron: i) solicitar la solicitud ciudadana de selección, o si estimaban procedente, 9Radicación n.° 66628 SCLAJPT-11 V.00 peticionar ii) el mecanismo de insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hicieron, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. Al efecto, esta Sala de manera pacífica1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de Cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inhabilita la activación del mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, se declarará la improcedencia de la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, se declarará la improcedencia de la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero.

10Radicación n.° 66628

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS RINCÓN NAVARRO y

JULIE PAULINE DE LA PEÑA CARRILLO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 66628

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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