CSJ - STL6183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6183-2023 Radicación n.°102221 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GABRIEL HENRY GANDUR NUMA contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal n.° 11001310304020210028001.
I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.°102221
SCLAJPT-12 V.00
Al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.° 2023 00965, promovido por Fernando Andrés Londoño Villa contra Gabriel Henry Gandur, en el que se discutió la existencia de un contrato de compraventa cuyo objeto fue la venta de 3.000 acciones de la sociedad Galón S. A. S., que el primero le hizo al segundo. Luego de dar el trámite en rigor, por sentencia de 19 de septiembre
discutió la existencia de un contrato de compraventa cuyo objeto fue la venta de 3.000 acciones de la sociedad Galón S. A. S., que el primero le hizo al segundo. Luego de dar el trámite en rigor, por sentencia de 19 de septiembre de 2022 se absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; veredicto que el Tribunal superior revocó para, en su lugar, condenar al accionante a pagar la suma de $230.000.000 «junto con los intereses comerciales causados desde el 13 de julio de 2021, hasta que se verifique el pago total de la obligación» y las costas procesales. El convocante manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto fáctico al haber interpretado de manera errada las pruebas allegadas al proceso que concluyó en una decisión ilegitima que atentó contra sus derechos fundamentales. Explicó que al interior del proceso de marras formuló una excepción de mérito que denominó « Excepción de ausencia de legalidad en los documentos aportados como prueba en la demanda », con la que anunció unos documentos que aportó pero que desconoció y «en escrito separado se TACHAN DE FALSOS, describiéndose uno a uno los documentos». Insistió que en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo como prueba anticipada, «nunca se mencionó de forma expresa » que elaboró o participó en la elaboración de un « papel amarillo» e, incluso, afirmó que 2Radicación n.°102221
SCLAJPT-12 V.00 siempre desconoció su contenido, su elaboración y su firma. Adicionalmente, indicó que dicho papel era «totalmente falso».
2Radicación n.°102221
SCLAJPT-12 V.00 siempre desconoció su contenido, su elaboración y su firma. Adicionalmente, indicó que dicho papel era «totalmente falso». Agregó que el demandante en su escrito de demanda no mencionó que el «papel amarillo» contenía su firma, motivo por el cual no se tachó de falso conforme lo dispuesto en el artículo 269 del C.G. del P. Además, en lo que respecta a los testimonios practicados en el proceso, indicó que Viviana Parra testificó que «la negociación de las acciones fue el único negocio que realizaron ANDRES LONDOÑO, GABRIEL GANDUR » en la que Diana Vásquez manifestó « no estuve presente en la negociación de las acciones […]». Mencionó que había diferencias en las solicitudes de montos por saldos insolutos; que el Tribunal accionado erró al determinar que el pago total de la obligación fue por la suma de $1.240.000.000 al no haber observado el acta de asamblea en la que se consolidó la venta de acciones y que, además, el ad quem se contradijo al darle efectos vinculantes al «papel amarillo», cuando el ad quo mencionó que de este papel « no emanó con claridad y precisión el precio que las partes dieron al contrato». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia condenatoria de 3 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal en el proceso de marras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.°102221
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2023 que dictó el Tribunal en el proceso de marras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 6 de marzo de 2023, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y no accedió a la medida provisional solicitada, como quiera que no se advirtió lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 que permitiera inferir la medida. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció el referido proceso verbal en el que el 19 de septiembre de 2022 emitió fallo que fue revocado por el ad quem en providencia de 3 de febrero de 2023. Remitió link de acceso al expediente digital. Fernando Andrés Londoño Villa, parte demandante del proceso de marras, mencionó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionado y que el Tribunal se ciñó al debate probatorio conforme el recurso de apelación que presentó.
Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado, por considerar que el fallo criticado fue razonable y que «no se identificó en la decisión cuestionada el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó al reiterar que, el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al haberle
de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó al reiterar que, el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al haberle
4Radicación n.°102221
SCLAJPT-12 V.00 dado efectos vinculantes a un documento que en todas las pruebas obrantes del proceso fue objetado, desconocido y nunca aceptado. Agregó que el Tribunal impetrado le dio un alcance inexistente, incorrecto e inapropiado a « unos testimonios e interrogatorios » incurriendo en un defecto fáctico que vulneró sus derechos supralegales.
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la
medios comunes de defensa judicial. De esa manera, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°102221
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Los reparos de la impugnación se concretan en reiterar que el tribunal accionado le dio efectos vinculantes al « papel amarillo» y que, además, le dio un alcance errado a los testimonios e interrogatorios practicados en el proceso de marras. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, advierte la Sala que, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal accionado de darle efectos vinculantes al « papel amarillo » no resultaron irracionales, arbitrarios o irregulares, sino que, la decisión se soportó en los criterios definidos para su estimación, en la valoración de todos los medios de prueba allegados al plenario y fue producto de una interpretación jurídica respetable. Además, la autoridad judicial accionada advirtió que la ausencia de tacha de falsedad que autoriza el artículo 269 del C. G. de P. le permitió
plenario y fue producto de una interpretación jurídica respetable. Además, la autoridad judicial accionada advirtió que la ausencia de tacha de falsedad que autoriza el artículo 269 del C. G. de P. le permitió examinar el «papel amarillo» a la luz del artículo 250 ibidem junto con las demás pruebas obrantes en el proceso. Aseveró que, en consecuencia, «[…] de un análisis conjunto de los interrogatorios y las posiciones asumidas por las partes , todo indica que el contenido de ese documento, auténtico, es fiel reflejo de lo que en su momento pactaron los interesados respecto de la compraventa de 3.000 acciones de la sociedad Galón S.A.S. (subrayado fuera de texto original)». Al respecto, el Tribunal confutado mencionó que la autenticidad de la firma del accionante en el « papel amarillo» no estaba comprometida, porque cuando se le puso de presente al promotor otra rúbrica de su autoría muy similar, «aceptó que sí era suya y aclaró que también estaba incompleta, que se parecía mucho a la del papel amarillo». 6Radicación n.°102221
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Para reforzar dicha posición, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 280 e inciso segundo del artículo 225 del C. G. del P., la autoridad accionada se basó en lo que denominó « la existencia de indicios derivados de serias omisiones y posiciones ambivalentes» por parte del promotor, a saber: i) El promotor no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial de 4 de junio de 2021, lo que
parte del promotor, a saber: i) El promotor no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial de 4 de junio de 2021, lo que representó un indicio grave en su contra. ii) Así mismo, el actor presentó una posición ambivalente frente a la firma corta que confesó usar algunas veces. Agregó el Tribunal accionado que la firma que el actor insertó en el acta de interrogatorio de parte como prueba extraprocesal poco difiere de la que se plasmó en el «papel amarillo». iii) Adicionalmente, el promotor sostuvo, sin demostrarlo que, esa firma corta había sido adulterada varias veces. En suma, la decisión cuestionada es producto de una hermenéutica probatoria razonable del juez natural en el marco de su independencia y no se trató de una interpretación caprichosa o arbitraria; máxime, cuando el demandante desde su escrito de demanda alegó que el « papel amarillo» había sido firmado por los contratantes y, aun así, el demandado no lo tachó de falso en los términos dispuestos por el artículo 269 del C. G. del P. De otra parte, respecto al reproche del alcance incorrecto de los «testimonios e interrogatorios », basta mencionar que revisado el link de acceso al expediente digital del proceso en discusión, no se observó una interpretación irrazonable o arbitraria sobre la valoración probatoria de las 7Radicación n.°102221
SCLAJPT-12 V.00 declaraciones, pues el tribunal accionado explicó fehacientemente la validez probatoria de los interrogatorios rendidos que conllevó a revelar la
7Radicación n.°102221
SCLAJPT-12 V.00 declaraciones, pues el tribunal accionado explicó fehacientemente la validez probatoria de los interrogatorios rendidos que conllevó a revelar la verdadera voluntad de las partes, esto es, «que el precio del contrato de compraventa de las 3.000 acciones de Galón S.A.S. se pactó por la suma de $1.240’000.000.». Así mismo, la queja respecto a la declaración de Ruth Viviana Parra Cruz tampoco tiene asidero, porque su testimonio fue valorado por el ad quem para reforzar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del pago total de la obligación al haberse predicado lo dispuesto por el artículo 225 del C. G. del P., que establece: Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión Al respecto, el tribunal accionado concluyó: «Así las cosas, y como quiera que el demandado no aportó prueba escrita que soportara el pago total de la obligación, $1.240’000.000, pese a que tenía derecho a exigirle a su contraparte el respectivo recibo por así autorizarlo el artículo 877 del Código de Comercio, es preciso derivar de ello un indicio grave de la inexistencia del pago total sobre el que tanto insistió el opositor.».
artículo 877 del Código de Comercio, es preciso derivar de ello un indicio grave de la inexistencia del pago total sobre el que tanto insistió el opositor.». De lo expuesto, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el acervo probatorio y las normas procesales aplicables al caso, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. 8Radicación n.°102221
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En torno a este aspecto, se itera el criterio reiterado por esta Sala en sentencia de 16 de junio de 2022 Rad n.° 01192-00, entre otras, que predica que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si « se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión […]». En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en
del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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