CSJ - STL6183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CARLOS ENESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente

STL6183-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01 Acta 008

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUISA ISABEL COTES ACOSTA Y HÉCTOR ARTURO MENDOZA COTES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Previo a resolver la acción de tutela, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar incursos en la causal 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asun to deRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 2 conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la censura guarda relación con lo que se determinó en la sentencia CSJ STL10050 -2024,

SCLAJPT-11 V.00 2 conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la censura guarda relación con lo que se determinó en la sentencia CSJ STL10050 -2024, suscrita por los citados magistrados en sesión de 31 de julio de 2024.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas aportadas, en lo relevante para el presente trámite, se extrae que Nicol ás Guiller Mendoza Torres, Luisa Isabel Cotes Acosta , Héctor Arturo Mendoza Cotes e Irmelda Josefa Acosta de Cotes demandaron a la Clínica Valledupar, a Allianz Seguros S.A., a Damaris Romero Chamorro y Fabio Vargas Lobos para que se les declarara civil y patrimonialmente responsables de los daños materiales y morales derivados del fallecimiento de Katiuska Vanessa Mendoza Cotes, ocurrido por el servicio médico asistencial, presuntamente inadecuado, que recibió esta última durante un procedimiento de rinoplastia.

La demanda se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310300520150000700, autoridad que , en sentencia de 25 de octubre de 2019, resolvió:Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda por lo

de 25 de octubre de 2019, resolvió:Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO DECLARAR probadas las excepciones de mérito

denominadas "AUSENCIA DE CULPA ATRIBUIDLE A LA

DOCTORA DAMARIS ROMERO CHAMORRO, E INEXISTENCIA

DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ATENCION DE LA DOCTORA

DAMARIS ROMERO Y EL DAÑO ALEGADO”.

TERCERO; En consecuencia, se declarará terminado el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual, promovido por Nicolás Guillermo Mendoza Torres, Luisa Isabel Cotes Acosta, Héctor Arturo Mendoza Cotes, e Imelda Josefa Acosta de Cotes contra Damaris Romero Chamorro.

CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte demandante. Fíjese las agencias en derecho a favor de la demandada en el 3% de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de Cuarenta

Y Seis Millones Cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos ($46.406.651.oo).

Inconformes con esta decisión, los demandantes la apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia de 29 de febrero de 2024, decidió:

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 25 de octubre de 2019, para en su lugar DECLARAR civilmente responsable a la demandada

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 25 de octubre de 2019, para en su lugar DECLARAR civilmente responsable a la demandada DAMARIS ROMERO CHAMORRO, por fallas en la atención y prestación del servicio médico que llevaron al fallecimiento de la

joven KATIUSKA VANESSA MENDOZA COTES.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “pago total de la obligación”, y en consecuencia NEGAR el pago de las pretensiones económicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

La demandada Damaris Romero Chamorro instauró una primera acción de tutela, solicitando dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 29 de febrero de 2024 y emitir una nueva sentencia favorableRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 4 a sus intereses . Lo anterior , con fundamento en que, a su juicio, el Tribunal no valor ó adecuadamente las pruebas presentadas, particularmente el dictamen de medicina legal que, en su sentir, daba cuenta de que el deceso de Katiuska fue producto de un paro cardíaco de causa indeterminable ni tuvo en cuenta, en debida forma, el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia.

Aquel asunto constitucional se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado 11001-02-03000-2024-03519-00, autoridad que vinculó a los hoy accionantes en calidad de intervinientes del proceso

Aquel asunto constitucional se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado 11001-02-03000-2024-03519-00, autoridad que vinculó a los hoy accionantes en calidad de intervinientes del proceso 20001310300520150000703 y, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, negó el amparo, considerando que la decisión cuestionada era razonable.

Damaris Romero Chamorro impugnó la anterior determinación y, en sentencia de tutela CSJ STL10050-2024, de 31 de julio de 2024 , la Sala de Casación Laboral la confirmó íntegramente.

Posteriormente, Luisa Isabel Cotes Acosta y Héctor Arturo Mendoza Cotes radicaron la presente acción de tutela, también cuestionando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar transgredió sus derechos fundamentales, específicamente al incurrir en incongruencia entre el primer y el segundo numeral de la parte resolutiva y pasar por alto dado que la transacción no produce efectos sino entre los contratantes, siendo Damaris Romero Chamorro ajena a la misma.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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Conforme lo anterior, solici taron la protección de las prerrogativas constitucionales que invocaron y, como medida para restablecerlas, pidieron dejar sin efecto jurídico la providencia de 29 de febrero de 2024 y , en su lugar, se emitiera una nueva decisión en remplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024

providencia de 29 de febrero de 2024 y , en su lugar, se emitiera una nueva decisión en remplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tales efectos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar precisó que «la determinación (…) ha sido ajustada a derecho, por lo que (…) que no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que la decisión se emitió con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen».

Por su parte, el Juzg ado Quinto Civil del Circuito de Valledupar solicitó que se «se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela que nos ocupan, por resultar ostensiblemente improcedentes, al no encontrarse la actuación judicial inmersa en algún defecto o vicio de fondo».Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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A su turno , Damaris Romero Chamorro requirió declarar improcedente o negar la petición de salvaguarda, toda vez que , en su sentir, se present ó fuera del término razonable, «aborda un tema legal, y nada dice de los términos del acuerdo de la prestación del servicio».

declarar improcedente o negar la petición de salvaguarda, toda vez que , en su sentir, se present ó fuera del término razonable, «aborda un tema legal, y nada dice de los términos del acuerdo de la prestación del servicio».

Luego de surtirse el trámite de rigor, l a homóloga Civil negó el amparo a través de proveído 30 de enero de 2025, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior determinación, l os gestores del resguardo la impugn aron y reiter aron los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

El asunto fue remitido a la Sala de Casación Laboral y repartido inicialmente a la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien manifestó impedimento junto con los demás magistrados integrantes de dicha Sala y ordenó a la secretaría realizar el correspondiente sorteo de conjueces, siendo designados como tales los doctores Carlos Ernesto Molina Monsalve (ponente), Víctor Julio Díaz Daza, Francisco Escobar Henríquez, Juan Carlos Gaviria Gómez, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Juan Pablo López Moreno y Diego Felipe Valdivies o Rueda e ingresado al despacho para el conocimiento del Conjuez ponente el 26 de marzo de 2025.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Claro lo anterior, se advierte que, e n el asunto bajo examen, según se explicó, la pretensión de los accionantes se dirige a que se deje sin valor ni efecto la providencia de 29 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que desestimó las pretensiones y, en su lugar, declaró a Damaris Romero Chamorro civilmente responsable del fallecimiento de Katiuska Vanessa Mendoza Cotes. Sin embargo, declaró probada de oficio la excepción de «pago total de la obligación» y negó las pretensiones económicas solicitadas en la demanda.

Sobre el particular, la Sala advierte que no es la primera vez que se acude a la acción tuitiva con tal propósito, toda vez que, como se indicó en los antecedentes, en una acción de tutela anterior, dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310300520150000700, las partes del proceso verbalRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310300520150000700, las partes del proceso verbalRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de responsabilidad civil contractual en discusión adujeron, en síntesis, los mismos supuestos fácticos hoy debatidos y pidieron dejar sin efecto jurídico la providencia de 29 de febrero de 2024.

Se reitera que, el asunto en comento fue asignado a la homóloga Sala Civil, autoridad que, previa vinculación de los actuales convocantes, negó el amparo mediante sentencia CSJ STC7953-2024 de 27 junio de 2024, al estimar que «[…] la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, por virtud del cual encontró configurada la responsabilidad médica endilgada a la accionante […]».

Impugnada la sentencia señalada, esta Sala la confirmó en fallo CSJ STL10050-2024, con fundamento en que:

[…] el ad quem pasó al estudio de los perjuicios reclamados y, frente a tal cuestión, conforme el dosier recaudado, consideró que los demandantes fueron resarcidos por el daño ocasionado, «en cuantía acordada con los sujetos pasivos de a obligación»; de manera que, en el caso de marras, tratándose de una obligación solidaria, el pago que realizó la Clínica Valledupar y Fabio Vargas Lobo cubrió también la responsabilidad de la promotora, dado

manera que, en el caso de marras, tratándose de una obligación solidaria, el pago que realizó la Clínica Valledupar y Fabio Vargas Lobo cubrió también la responsabilidad de la promotora, dado que se trataba de los mismos hechos, «por tanto en cumplimiento de la prohibición de resarcir dos veces un mismo daño, se hac [ía] patente el pago de la obligación como medio exceptivo».

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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Por último, se precisa que aquel trámite fue excluido de revisión por el órgano de cierre constitucional, según se notificó en estado de 14 de noviembre de 2024.

De conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que: (i) los accionantes buscan la satisfacción de la mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persiguen la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, como las

derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, como las súplicas frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ya fueron resueltas en la acción de tutela aludida, se configuró cosa juzgada constitucional.

Es oportuno señalar que, con respecto a la cosa juzgada constitucional, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se pronunció en sentencias CC C -774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017 citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, en las que estableció que:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción,Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01 SCLAJPT-11 V.00 10 respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]

SCLAJPT-11 V.00 10 respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].

Por otra parte, f rente a la presentación de tutela s idénticas, la Corte Constitucional, en sentencia CC-SU-337 de 2014, precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por tanto, se advierte que no existen circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento de esta Corporación respecto de una providencia que ya contó con valoración en sede constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Conjuez Ponente

ConjuezRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-03519-01

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Conjuez Salva voto parcial

Conjuez

Conjuez

Conjuez

ConjuezSCLAJPT-11 V.00

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación n.° 11001020300020240351901

Con el mayor respeto y acatamiento de lo decidido por la Sala

Conjuez ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación n.° 11001020300020240351901

Con el mayor respeto y acatamiento de lo decidido por la Sala me permito expresar las razones de mi discrepancia así: considero que, contrariamente a lo definido por la mayoría, no existe impedimento alguno de los Magistrados Titulares de la Sala. En primer lugar, porque el hecho de haber resuelto un caso análogo o igual al propuesto por la misma parte interesada no encuadra en la causal invocada, esto es la prevista por el artículo 56 -4 del C.P.P, pues en mi sentir esta causal alude a que el funcionario judicial, en ejercicio de actividades profesionales particulares e independientes , haya comprometido su criterio y su opinión sobre el tema.

En segundo término, estimo que quien se halla en las mejores condiciones para discernir si existe o no una cosa juzgada o una temeridad o, por el contrario, se trata de un asunto nuevo y diverso es el juez que resolvió el primer caso. En la primera hipótesis no efectuarían un nuevo pronunciamiento de fondo y en lo segunda, desde luego, tendrían que hacerlo.

Pero aceptado el impedimento por la mayoría corresponde acatar su criterio, lo que me habilita para examinar el asunto y coincido en que la tutela no está llamada a prosperar, pero a mi modo de ver lo sería no tanto porque se trate de unaRadicación n.° 11001020300020240351901

SCLAJPT-11 V.00 2 cosa juzgada sino de la hipótesis prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 2 cosa juzgada sino de la hipótesis prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Dejo, entonces, explicada en estos muy sucintos términos mi respetuosa discrepancia.

CONJUEZ

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