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CSJ - STL6184-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6184-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6184-2022 Radicación no 66680 Acta nº. 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DANIELA MARCELA PALACIOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y, acceso a la administración deRadicación n.° 66680

SCLAJPT-11 V.00 justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado. Refirió que, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala CivilFamiliaLaboral, se está tramitando el recurso de apelación que formuló el 24 de junio de 2021, en contra del auto de 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería en el Proceso Ejecutivo Laboral con radicado 004-2018-00193, y en el cual funge como demandante (acreedora cesionaria). Aseguró, que desde el 06 de agosto de 2021, el proceso ejecutivo 2018-00193, se encuentra en el Tribunal Superior

en el cual funge como demandante (acreedora cesionaria). Aseguró, que desde el 06 de agosto de 2021, el proceso ejecutivo 2018-00193, se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala CivilFamiliaLaboral, para que se surta el aludido recurso de apelación. Señaló que, ha solicitado impulsos procesales, para que el Tribunal, resuelva el recurso de apelación, pero hasta la fecha no se ha pronunciado. Indicó, que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala CivilFamiliaLaboral, «[…] proceda a resolver el recurso de apelación que formulé el día 24 de junio de 2021 en contra del auto del 18 de junio de 2021, que fue proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería en el proceso ejecutivo laboral que se distingue con el radicado número 23-001-31-05-004-2018-00193-02 […]». 2Radicación n.° 66680

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Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,

del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, manifestó que, « profirió la decisión que desató el asunto de fondo, asunto enviado en fecha 10 de mayo de 2022 9:27 am a la Secretaría de esta Corporación a efectos de que se surtieran las notificaciones pertinentes. Razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos por la accionante», y compartió el proveído signado de fecha 10 de mayo de 2022, mediante el cual resuelve recurso de apelación interpuesto por la hoy proponente en contra del auto adiado el 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

3Radicación n.° 66680 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la

SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolver el recurso de apelación contra el auto de 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución

2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución 4Radicación n.° 66680

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Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. No obstante, al descender al Sub Judice se tiene que, conforme a la contestación allegada por la entidad cuestionada, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió auto signado el 10 de mayo de 2022, mediante el cual se desata el recurso de apelación interpuesto por la hoy proponente en contra del auto 5Radicación n.° 66680 SCLAJPT-11 V.00 adiado el 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; decisión judicial que se notificó mediante estado de fecha 11 de mayo de 2021. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado 6Radicación n.° 66680

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 66680

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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