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CSJ - STL6184-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6184-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6184-2023 Radicación n.° 101993 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ruth Diley Vega Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101993

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En lo que a este trámite interesa, y del confuso escrito inaugural, así como de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ruth Diley Vega Gutiérrez presentó acción de tutela contra Luz Marina García, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al «buen

como de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ruth Diley Vega Gutiérrez presentó acción de tutela contra Luz Marina García, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al «buen nombre, a la honra y a la imagen, dignidad humana, trabajo, vida digna», con ocasión de una publicación que hizo la accionada en la red social Facebook consistente en una fotografía de la actora acompañada de afirmaciones en las que le adjudicaba hechos injuriosos y calumnias. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 14 de abril de 2021, concedió el amparo y ordenó a la accionada publicar « en el muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada, dirigida a la señora Ruth Diley Vega Gutiérrez ». La tutelista impugnó el veredicto en cuanto se omitió la indemnización por daños y perjuicios. En fallo de 4 de junio de 2021, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad de Barranquilla adicionó el pronunciamiento de primer grado en el sentido de condenar en abstracto respecto al pago y reparación integral de los perjuicios indicando que la liquidación debía realizarse a través de trámite incidental. Posteriormente, el juez de primera instancia profirió decisión de 10 de octubre de 2022 en la que fijó los montos a cancelar por concepto de perjuicios materiales y morales, dio por terminado el trámite incidental y

Posteriormente, el juez de primera instancia profirió decisión de 10 de octubre de 2022 en la que fijó los montos a cancelar por concepto de perjuicios materiales y morales, dio por terminado el trámite incidental y ordenó el archivo de la actuación. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. 2Radicación n.° 101993

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El ad quem decidió sobre la impugnación en veredicto de 18 de noviembre de 2022, en la que resolvió «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de fecha 14 de abril de 2021» y ordenar su remisión a la Corte Constitucional. Manifestó que solicitó en tres oportunidades, vigilancias ante el Consejo Superior de la Judicatura por mora judicial en el trámite de tutela. No obstante, que no se le dio respuesta. Adujo que interpuso una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla a través de la cual solicitó que se i) respondiera la solicitud de vigilancia de 27 de agosto de 2022; ii) realizara una vigilancia real del incidente de regulación de perjuicios; iii) aclarara por qué no ha investigado la falta de respuesta del juzgado demandado respecto de los memoriales enviados el 23 de febrero, 18 de mayo y 26 de julio del 2022, iv) ordenara al Juzgado 15 Penal

perjuicios; iii) aclarara por qué no ha investigado la falta de respuesta del juzgado demandado respecto de los memoriales enviados el 23 de febrero, 18 de mayo y 26 de julio del 2022, iv) ordenara al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que incluyera a su hija como afectada en la liquidación de perjuicios, v) modificara el monto de los perjuicios e incluyera el valor real del salario e indemnizara por no haber podido culminar el contrato de trabajo que tenía para el momento de la difamación y vi) remitiera el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a la titular del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. El anterior trámite fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que, en sentencia de 21 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por prematura, tras estimar que estaba en trámite el recurso propuesto contra la liquidación de perjuicios. 3Radicación n.° 101993

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En desacuerdo, la convocante recurrió la decisión bajo el argumento de que, en providencia 10 de octubre de 2022, el juez de circuito resolvió el recurso, pero bajo la modalidad de una sentencia en la que confirmó íntegramente el fallo de tutela de 14 de abril de 2021. En resolución de 14 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo, por considerar que resultaba improcedente y que frente a los reparos de la providencia de 10 de octubre de 2022 constituían hechos

En resolución de 14 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo, por considerar que resultaba improcedente y que frente a los reparos de la providencia de 10 de octubre de 2022 constituían hechos nuevos que no podían ser objeto de estudio en esa instancia. Reprochó que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad de Barranquilla emitió dos fallos de impugnación en diferente sentido y dentro de un mismo trámite de tutela, lo cual afecta la seguridad jurídica y constituye una vía de hecho. Aseguró que el juez del circuito cambió su sentencia «volviendo a dar un tercer fallo (u otro fallo en segunda instancia), modificando todo el proceso y perjuidicándo[me] el derecho a la indemnización por daños perjuicios morales y económicos que la demandada me causó». Criticó que los juzgados accionados incurrieron en un trato discriminatorio y defecto sustantivo, con la consecuente vulneración a su derecho a la igualdad y el debido proceso. Reparó que el Consejo Superior de la Judicatura es responsable de los hechos hasta aquí relatados puesto que a pesar de las constantes vigilancias permitieron que los jueces continuaran actuando con dilaciones y omisiones. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo 4Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó: - Se ordene al Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad,

SCLAJPT-12 V.00 constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó: - Se ordene al Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad, proferir una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela. - Se tomen las medidas sancionatorias posibles contra el Juez del Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad. - Se ordene al Consejo superior de la Judicatura investigar a los funcionarios, jueces y magistrados que hicieron parte de este proceso y se vincule a la juez del Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías con ocasión de las actuaciones y dilaciones en el proceso y se tomen medidas disciplinarias. - Se ordene al juzgado al que le corresponda tramitar el incidente de regulación de perjuicios tomar en cuenta los verdaderos valores de sus ingresos, así como las pruebas indiciarias aportadas a los jueces en sendos memoriales y se realice una verdadera liquidación en la que se incluya también la afectación a su hija menor de edad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Quince Penal Municipal de Control de Garantías y Trece Penal del Circuito de esa misma ciudad, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes e

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Quince Penal Municipal de Control de Garantías y Trece Penal del Circuito de esa misma ciudad, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes e interesados en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 101993

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Dentro del término de traslado el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla hizo un recuento de los hechos y precisó que el despacho impartió el trámite procesal que correspondía frente a la solicitud de liquidación de perjuicios, así como a la impugnación de la misma y que a la fecha no se encontraba ninguna actuación pendiente por parte de esa dependencia judicial. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad advirtió sobre una actitud temeraria al promover acciones constitucionales ante distintas instancias judiciales y solicitó que se negara el amparo puesto que no existe la vulneración predicada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la acción deviene improcedente por cuanto se encuentra por resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022. Afirmó que, - […] Los hechos y pretensiones que conllevaron a la presentación de la actual acción de tutela, son distintos a los planteados en su oportunidad en la acción de tutela que decidió esta Corporación, como quiera que, en la actualidad, la accionante pretende atacar la decisión proferida el 18 de

actual acción de tutela, son distintos a los planteados en su oportunidad en la acción de tutela que decidió esta Corporación, como quiera que, en la actualidad, la accionante pretende atacar la decisión proferida el 18 de Noviembre del 2022 por el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, mediante el cual resolvió el recurso de apelación en contra del auto que decidió el incidente de regulación de perjuicios; no obstante, cabe relievar que para el momento en el cual la Colegiatura tramitó la acción de tutela promovida en su oportunidad por la parte actora, todavía se encontraba pendiente de resolver el referido recurso por el superior, siendo ésta, una de las razones que llevaron a la Sala a declarar improcedente la acción de tutela. De igual forma señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar las controversias económicas del caso, y, en lo que respecta a la investigación penal, indicó que la parte actora debía canalizar su pretensión ante la Fiscalía General de la Nación, y finalizó poniendo de 6Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 presente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expuso que las peticiones presentadas por Ruth Diley Vega fueron objeto de vigilancia y tramitadas bajo el marco de la oportunidad y el debido proceso, que no existe trámite pendiente y, por tanto, no puede endilgarse ninguna vulneración a los derechos de la accionante por parte de la Corporación.

proceso, que no existe trámite pendiente y, por tanto, no puede endilgarse ninguna vulneración a los derechos de la accionante por parte de la Corporación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras señalar que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en las actuaciones realizadas dentro de una acción de igual naturaleza, y que no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta. Añadió que la promotora impetró otra acción de tutela por los presuntos errores cometidos en el resguardo primigenio, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con proveído de 21 de noviembre de 2022, contra la que se interpuso impugnación la cual fue desatada por la homóloga penal mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, confirmando el fallo de primera instancia, precisando que cuando el expediente se remita a la Corte Constitucional la actora tendrá a su alcance la revisión como medio de defensa, o, en su defecto, la solicitud de insistencia. Finalizó indicando que frente a las medidas sancionatorias y penales pretendidas deberá presentar la queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes puesto que no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento 7Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 jurídico para tal propósito.

autoridades competentes puesto que no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento 7Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 jurídico para tal propósito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual alegó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica no tenía competencia para pronunciarse pues se trata de un asunto que debe ser conocido por la Corte Constitucional, tal y como indicó en el escrito inaugural, de ahí que se debió redireccionar la súplica.

Adujo, además, que el proveído de primera instancia: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 101993

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los reparos bajo estudio se remiten a que i) el Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022; ii) el Consejo Superior de la Judicatura es responsable de las presuntas irregularidades en el trámite de tutela, puesto que a pesar de las constantes vigilancias permitieron que los jueces continuaran actuando con dilaciones y omisiones, y iii) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para conocer en primera instancia de esta acción de tutela. Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que no se configura la existencia de cosa juzgada, en la medida de que si bien en una anterior

competencia para conocer en primera instancia de esta acción de tutela. Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que no se configura la existencia de cosa juzgada, en la medida de que si bien en una anterior ocasión la promotora presentó acción de tutela contra el el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, de la cual conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en impugnación, la Sala de Casación Penal, lo cierto es que no existe identidad de objeto y de causa, pues en aquella oportunidad se reparaba que el monto de la liquidación de la indemnización debió ser superior y que el Consejo Seccional de la Judicatura no había dado respuesta a su solicitud de vigilancia; mientras que ahora el problema jurídico gira en torno a si el juzgado se equivocó al emitir un segundo fallo de impugnación y si el Consejo Superior de la Judicatura permitió que esas irregularidades 9Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 se efectuaran. Y, a pesar de que en el escrito de impugnación de aquel asunto se reprochó la decisión proferida el 18 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal concluyó en su decisión que « no es posible (…) emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

impugnación para exponer hechos nuevos». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Ruth Diley Vega Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 10Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 por la parte actora.

de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 10Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia que reprocha se profirió el 18 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 28 de febrero de 2023. (vii) En lo concerniente a la subsidiariedad resulta necesario precisar que, en la decisión de 18 de noviembre de 2022, el juzgado convocado dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, y, realizada la respectiva búsqueda en el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observó que la tutela no fue seleccionada para revisión y el proceso fue devuelto al juzgado de origen. Así, aunque la accionante no interpuso incidente de nulidad contra la precitada providencia, el incumplimiento del requisito de residualidad, propio de este mecanismo excepcional, es una exigencia que no es absoluta, por cuanto, en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración al debido proceso, tal como ocurre en este caso,

propio de este mecanismo excepcional, es una exigencia que no es absoluta, por cuanto, en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración al debido proceso, tal como ocurre en este caso, es necesaria la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se flexibilizará este requisito y, por ende, se conocerá de fondo la súplica frente a ese puntual aspecto. 11Radicación n.° 101993

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(viii) Se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, la promotora invoca una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, esto es, la vulneración al debido proceso, lo cual amerita la intervención del juez de tutela, según ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias, CC T-951-2013 y SU-627-2015. Al respecto, recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de

propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De otro lado, en cuanto a las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional previó el defecto procedimental absoluto, entendido como aquel que «surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley» (sentencia CC SU-116-2018). Mientras 12Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 que en decisión CC T-367-2018, precisó: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “ este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta

asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “ este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Bajo el expuesto derrotero, de entrada, se indica que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad de Barranquilla incurrió en defecto procedimental absoluto que dio lugar a la vulneración del debido proceso, pues emitió un segundo fallo de impugnación dentro de un mismo trámite de tutela, pese a que el primero se encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y dejó de resolver el recurso que había sido propuesto en el trámite incidental de la liquidación de la indemnización de perjuicios ordenada. Así, cumple destacar que el artículo 133 del Código General del 13Radicación n.° 101993

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Proceso dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando, entre otras causales, se revive un proceso legalmente concluido, la cual es insaneable, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 136 ibidem. En efecto, al pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión de 10 de octubre de 2022, a través de la cual se había resuelto el incidente, la autoridad judicial emitió fallo en el sentido de «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de

el incidente, la autoridad judicial emitió fallo en el sentido de «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de fecha 14 de abril de 2021 », esto es, dejando sin piso el veredicto de 4 de junio de 2021, en el que la misma autoridad había adicionado la sentencia de 14 de abril del mismo año en el sentido de condenar al pago de la indemnización de perjuicios en abstracto a favor de la querellante. Lo anterior, comoquiera que: - En providencia de 14 de abril de 2021, el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo solicitado por Ruth Diley Vega Gutiérrez, la cual fue impugnada por la petente. - Con decisión de 4 de junio de 2021, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad de Barranquilla la confirmó parcialmente y adicionó condena en abstracto respecto al pago de perjuicios, indicando que la liquidación debía realizarse a través de trámite incidental. - El juez de primera instancia inició el trámite incidental, oportunidad en la que profirió proveído de 10 de octubre de 2022 en el que liquidó los perjuicios materiales y morales. - Inconforme con la liquidación realizada la accionante la objetó. 14Radicación n.° 101993 SCLAJPT-12 V.00 - En veredicto de 18 de noviembre de 2022, el a quem resolvió «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal Con Función de Control de

SCLAJPT-12 V.00 - En veredicto de 18 de noviembre de 2022, el a quem resolvió «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de fecha 14 de abril de 2021 », tras considerar que no había lugar a la condena de indemnización de perjuicios. En este orden, se puede concluir que, al resolver el recurso que se interpuso contra la decisión que liquidó los perjuicios, el juez de la impugnación constitucional omitió centrar su estudio en la providencia atacada, y, en una actuación evidentemente contraria al debido proceso, decidió pronunciarse sobre un trámite que se encontraba legalmente concluido, atentando de esta forma contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, por cuanto confirmó la sentencia proferida por el a quo el 14 de abril de

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