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CSJ - STL6185-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6185-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6185-2023 Radicación n o 102025 Acta n° 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO MOLINA CARREÑO, en nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 54001315300120190000200-01.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, al haber incurrido en las causales generales y específicas de procedibilidad denominadas como defecto sustantivo y defecto fáctico» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 102025

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de su pretensión adujo, que el 20 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento

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Como fundamento de su pretensión adujo, que el 20 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en su contra y la IPS Unipamplona y, a favor de Ifinorte, a su vez, decretó el embargo de los dineros depositados en establecimientos bancarios. En auto del 24 de septiembre de 2019 se requirió al ejecutante para que, en el término de treinta (30) días realizara el acto de notificación de los demandados, so pena de terminarse el proceso por desistimiento tácito. El apoderado de la parte demandante aportó al expediente certificación expedida por Coldelivery S.A. y la comunicación cotejada y sellado por la empresa de mensajería, sin embargo, obra constancia secretarial en los siguientes términos: “Vencido el término los demandados no comparecieron a notificarse. Queda a la espera de notificación por aviso”. Señaló, que el despacho de conocimiento, el 2 de marzo de 2020 reconoció personería a su apoderada, a quien designó para enervar las pretensiones de la demanda y al efecto invocó las excepciones de falta de legitimación cambiaria, cobro de lo no debido e inexistencia del negocio jurídico, que originó la creación de título por falta de causa onerosa e inexigibilidad de la obligación. Expuso, que el 7 de septiembre de 2020, el juez de primer grado negó la solicitud de excluir de la ejecución a la IPS Unipamplona, el 10 de septiembre de 2021 requirió al extremo activo para que en el término de

Expuso, que el 7 de septiembre de 2020, el juez de primer grado negó la solicitud de excluir de la ejecución a la IPS Unipamplona, el 10 de septiembre de 2021 requirió al extremo activo para que en el término de treinta (30) días realizará el acto de notificación de la demanda a la IPS Unipamplona, so pena de imponerse la sanción del desistimiento tácito y el 19 de noviembre de 2021 mediante auto no aceptó la notificación personal realizada a la entidad ejecutada conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, por haber sido dirigido a un correo electrónico 2Radicación n.° 102025 SCLAJPT-12 V.00 diferente al registrado en la demanda, y no haberse aportado constancia de su entrega efectiva. Posteriormente, el 10 de junio de 2022 (sic) se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al numeral 1º del artículo 317, por considerar que el ejecutante no dio cumplimiento al requerimiento de integrar debidamente el contradictorio. El Tribunal convocado al desatar la alzada interpuesta por el allí ejecutante en contra la determinación anterior, a través de proveído del 29 de noviembre de 2022, notificado por estado del 1º de diciembre siguiente, revocó el auto apelado, decisión que en esta senda es materia de reproche, respecto a su crítica anotó el accionante que con dicha providencia el colegiado «desconoció […] que las actuaciones procesales cumplidas en el proceso dejan al descubierto que no estuvo equivocado el juez de primer grado al disponer la

respecto a su crítica anotó el accionante que con dicha providencia el colegiado «desconoció […] que las actuaciones procesales cumplidas en el proceso dejan al descubierto que no estuvo equivocado el juez de primer grado al disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto se configura el supuesto previsto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso». Además, estimó que el colegiado censurado omitió analizar «que la terminación del proceso no se dio por estar inactivo el proceso, sino por que mediaron dos requerimientos realizados al demandante con el propósito de cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada IPS Unipamplona – 24 de septiembre de 2019 y 10 de septiembre de 2021y con prevención de las consecuencias que dicha omisión podía acarrearle». Adujo que «encontrándose vencido el término de los treinta días (30) señalados por la ley para cumplir con la carga impuesta, mal puede decirse que se interrumpió el término con el memorial mencionado -poder-». Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se tutelen los derechos invocados, para en su lugar, «se ordene al despacho accionado dejar sin efecto la 3Radicación n.° 102025 SCLAJPT-12 V.00 decisión proferida de fecha teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida esta tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la

sentencia que decida esta tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Tribunal censurado a través de correo electrónico informó, que le correspondió por reparto conocer la apelación presentada contra el auto de fecha 17 de junio de 2022 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso Ejecutivo radicado 540013153003-201900002-01. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2022 revocó el auto impugnado. El expediente se devolvió a su juzgado de origen con oficio No. 891 del 13 de diciembre de 2022. Remitió el link del expediente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó sobre las partes en el proceso censurado y remitió el expediente digital para su consulta. A su turno Ifinorte señaló, que el colegiado opugnado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, cuando en la providencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió el conflicto en la aplicación del desistimiento tácito, para declarar que la entidad acudió y agotó todos los trámites administrativos pertinentes para lograr ubicar el correo electrónico de la IPS Unipamplona Liquidada. 4Radicación n.° 102025

desistimiento tácito, para declarar que la entidad acudió y agotó todos los trámites administrativos pertinentes para lograr ubicar el correo electrónico de la IPS Unipamplona Liquidada. 4Radicación n.° 102025

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Adujo que la pretensión del accionante está encaminada a eludir las obligaciones contenidas en el pagaré adjunto a la demanda ejecutiva. Solicita se declare la improcedencia de la acción por falta de vulneración al derecho invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1º de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, «NIEGA la acción de tutela impetrada», al considerar que: En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada-en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de sus derechos fundamentales. Insiste en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

vulneración de sus derechos fundamentales. Insiste en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.° 102025 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine , se advierte, que el recurrente reveló su desacuerdo con el proveído emitido por la homóloga civil, al insistir en su cuestionamiento contra el proveído del 29 de noviembre de 2022, que

En el caso sub examine , se advierte, que el recurrente reveló su desacuerdo con el proveído emitido por la homóloga civil, al insistir en su cuestionamiento contra el proveído del 29 de noviembre de 2022, que revocó la decisión de primera instancia del 17 de junio de 2022, para en su lugar, negar la aplicación de la figura del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, a la acción ejecutiva que se promovió contra el aquí accionante, cuando en su criterio, debió darse prevalencia al derecho sustancial y sancionar al demandante que no cumplió con la carga de notificar a uno de los extremos. 6Radicación n.° 102025

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Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado el 29 de noviembre de 2022, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia presentada. En esa dirección, el ad quem comenzó por referir los antecedentes del proceso, para posteriormente identificar la normativa que el a quo aplicó a la materia, esto es, el artículo 317 del Código General del Proceso, y cotejada con la situación fáctica revelada, determinó que tal precepto no era aplicable, según la jurisprudencia constitucional que ha señalado sobre el tema: «el desistimiento tácito es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte»

el tema: «el desistimiento tácito es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte» Así, la figura es entendida como una sanción judicial que se materializa ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante que a su vez define la Corte Suprema de Justicia como «… aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso». Advirtió el colegiado, que las cargas procesales tienen como característica que el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, contrario de lo que sucede con las obligaciones; y que de no cumplirlas le puede acarrear consecuencias desfavorables. 7Radicación n.° 102025

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Seguidamente, hizo referencia el Tribunal en su providencia, que existió requerimiento incompleto a la hora de ordenar a la ejecutante el cumplimiento de la carga que mantenía paralizado el trámite. Para explicarlo, precisó que, el 10 de septiembre de 2021 se hizo una primera advertencia a Ifinorte, indicándole claramente el término de treinta días para cumplir lo de su cargo.

explicarlo, precisó que, el 10 de septiembre de 2021 se hizo una primera advertencia a Ifinorte, indicándole claramente el término de treinta días para cumplir lo de su cargo. A pesar de lo anterior expuso, que la demandante acreditó una serie de actos posteriores, que de todas formas no fueron idóneos para lograr la notificación del mandamiento de pago a la IPS UniPamplona, por ello, el 19 de noviembre de 2021, el despacho de instancia realizó nuevo requerimiento, en un auto que carece del contenido crucial del numeral 1º del artículo 317 que perentoriamente manda: “…el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.”. dicho de otra forma, impuso una carga y no limitó su cumplimiento a determinado lapso de tiempo. En el caso bajo estudio, frente a la interrupción de los términos generada cuando la ejecutante designó nuevo apoderado de confianza, concluyó el colegiado aquí convocado, que: [...] En este punto es de fuerza memorar que el literal c) del artículo 317 ya mencionado estipula que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Y no se crea que esta regla aplica solo al desistimiento sin previo requerimiento, pues nótese que el legislador no hizo tal distinción, sino que acudió a un vocablo omnicomprensivo “interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Y en ese artículo están previstos los términos tanto para el

requerimiento, pues nótese que el legislador no hizo tal distinción, sino que acudió a un vocablo omnicomprensivo “interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Y en ese artículo están previstos los términos tanto para el desistimiento con requerimiento -30 días-, como los aplicables a la otra modalidad -1 o 2 años según haya o no sentencia u orden de seguir adelante la ejecución-. Por lo demás, estima el suscrito servidor que el reconocimiento de la personería al nuevo abogado no ha de ser un acto inane o intrascendente. Gracias a ello, antes bien, no solo se garantiza el ejercicio de la defensa técnica de la ejecutada, sino que permite enrumbar el asunto hacia el objetivo que en este instante es crucial, esto es, notificar por fin el mandamiento a IPS UniPamplona. 8Radicación n.° 102025

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De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, efectuó un análisis de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso de las normas existentes, sino que, se realizó la interpretación adecuada de las mismas, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los involucrados en el proceso ejecutivo El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las

el proceso ejecutivo El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.

Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 9Radicación n.° 102025

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De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 102025

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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