CSJ - STL6186-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6186-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6186-2021 Radicación n.° 92481 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEYANIRA BUENO ORTIZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, por la Sala Laboral --con conjueces-- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL
TRABAJO y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN y el
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La hoy recurrente promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, mínimo vital y «poder adquisitivo de la moneda» ,Radicación n.° 92481
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, con fundamento en que por Decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020, el Presidente de la República y los ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público determinaron el «Reajuste de asignación mensual miembros del Congreso» en un 5.12% para el año 2021.
24 de diciembre de 2020, el Presidente de la República y los ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público determinaron el «Reajuste de asignación mensual miembros del Congreso» en un 5.12% para el año 2021. Por Decretos 1785 y 1786 de 2020 del 28 de diciembre de 2020 se incrementaron el salario mínimo legal mensual vigente en un 3.5%, para el año 2021 y el subsidio de transporte en un 3.5%, para este año, respectivamente. Expuso que el Presidente de la República ha manifestado en los medios de comunicación que con dicho decreto cumplió con superar la meta de un millón de pesos como salario mínimo, incluido el auxilio de transporte, sin embargo, «es una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la compensación de las vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto específico de movilidad del trabajador […]». Para la tutelante, tales las decisiones salariales menoscaban los derechos fundamentales «de equidad e igualdad», porque los trabajadores que perciben un salario mínimo legal, así como los pensionados tendrán un incremento en sus ingresos inferior al que se les hiciera a los miembros del Congreso de la República. 2Radicación n.° 92481
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Además, luego de hace un análisis estadístico, indicó que al comparar los salarios de los congresistas con el salario mínimo legal mensual vigente se evidencia una
2Radicación n.° 92481
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Además, luego de hace un análisis estadístico, indicó que al comparar los salarios de los congresistas con el salario mínimo legal mensual vigente se evidencia una inequidad y «un aumento desproporcionado para el congreso, cuando al ejercer el TEST DE PROPORCIONALIDAD, se observa un abrupto Cañón del Chicamocha entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del senado equivalente a $1.600.000= aproximadamente», sumado a que el nuevo salario mínimo legal «no alcanza no suple las necesidades de la canasta familiar, no proteje la familia, no brinda protección y sin ingresar al escenario de pagos de cuotas de salud, pagos de transporte de salud, sumado a los descuentos de salud y pensión. etc…». Con apoyo en lo descrito, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas (i) «suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%»; (ii) «aplicar los principios de igualdad y equidad para el aumento del salario mínimo y el aumento de las pensiones […], ajustándolos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020»; y (iii) «convocar a asamblea constituyente, por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a los daños en materia económica, la no
2020»; y (iii) «convocar a asamblea constituyente, por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a los daños en materia económica, la no participación directa del pueblo soberano, y demás derechos fundamentales afectados, de acuerdo a lo reseñado». 3Radicación n.° 92481
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2021, los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se declararon impedidos para conocer de la presente acción con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, subrogado por el Decreto 1239 de 1998, «la escala salarial de los magistrados de Tribunal, tiene una relación directa con los ingresos de los miembros del Congreso y cualquier situación que genere afectación a los ingresos de los miembros del Congreso, necesariamente tiene incidencia en los ingresos de los magistrados de altas cortes».
El 26 de enero de 2021, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento conjunto y el 1 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Nacional de Planeación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo el definir los aumentos salariales de los
contradicción. El Departamento Nacional de Planeación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo el definir los aumentos salariales de los miembros del Congreso de la República, así como del aumento al salario mínimo legal mensual vigente. Por su parte, el Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de esta acción, por existir las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso 4Radicación n.° 92481 SCLAJPT-12 V.00 administrativo para controvertir la legalidad de los decretos por esta vía cuestionados, trámite dentro del cual puede la accionante como medida cautelar solicitar la suspensión provisional de los decretos. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para buscar el amparo de sus derechos fundamentales, «como lo son la promoción, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los medios de control de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del rerecho previstos en los artículos 137, 135 y 138 del CPACA, respectivamente, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos» por el Gobierno Nacional. A su turno, la Presidencia de la República advirtió que la tutela no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, por
administrativos generales expedidos» por el Gobierno Nacional. A su turno, la Presidencia de la República advirtió que la tutela no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, por existir «otro mecanismo judicial idóneo, como es el medio de control de nulidad, el cual es el mecanismo para tras un juicio de legalidad –eventualmente expulsar del ordenamiento jurídico el Decreto 1779 de 2020». La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada de este trámite, porque no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. 5Radicación n.° 92481
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La Sala cognoscente de primer grado, por sentencia de 11 de febrero de 2021 declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que lo cuestionado son unos decretos del Gobierno Nacional contra los cuales «procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativo». Adicionalmente, indicó que «la actora puede solicitar con la demanda de nulidad, la medida cautelar de suspensión del acto demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y subsiguientes del C.P.A.C.A. para que, mientras se tramita el respectivo proceso, se suspendan los efectos del acto demandado», sin que demostrara en este trámite la existencia de un perjuicio irremediable para
mientras se tramita el respectivo proceso, se suspendan los efectos del acto demandado», sin que demostrara en este trámite la existencia de un perjuicio irremediable para conceder la protección de manera transitoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual expuso: […] el reajuste de las pensiones que se hace con la base del IPC calculado por el DANE, aunque es legal es ilegítimo por lo injusto, pues durante los últimos años se ha constituido en un gran perjuicio para el pensionado porque su valor medido en porcentaje ha sido muy inferior comparado con el incremento que se ha decretado para el salario mínimo y para algunos empleados del estado colombiano, lo que representa una desigualdad nacional visible, real, que perjudica gravemente al pensionado por la pérdida del poder adquisitivo.
[…] 6Radicación n.° 92481
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Prueba del desequilibrio económico se tiene, que para este año el reajuste determinado para los pensionados de un 1,61%, y los decretos expedidos de incremento para el salario mínimo en un 3,5% y de los congresistas del 5,12% son un reflejo de la gran brecha de desigualdad que existe. Repartido el expediente en esta sala, el suscrito ponente junto con los demás magistrados que conforman la Sala, en virtud de la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por auto de 24 de marzo de los corrientes declaramos el impedimento para conocer el asunto
virtud de la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por auto de 24 de marzo de los corrientes declaramos el impedimento para conocer el asunto y se ordenó el respectivo sorteo de conjueces, en razón a que cualquier determinación que se adoptara respecto a lo pretendido con la tutela les era oponible, porque de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de altas cortes deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los congresistas. Integrada la Sala de Conjueces con los doctores Jorge Iván Jiménez Vélez, Gustavo Hernando López Algarra, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Carlos Ariel Salazar Vélez, Germán Valdés Sánchez, Fernando Vásquez Botero y quien fungió como ponente Zita Froila Tinoco Arocha, por auto ATL6342021 de 7 de mayo de 2021 no se aceptó el impedimento manifestado y se ordenó la devolución del expediente a este despacho para lo de su cargo, por las siguientes razones: […] esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de caráctergeneral y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero
mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de caráctergeneral y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero 7Radicación n.° 92481 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. El expediente reingresó al despacho el 18 de mayo anterior, siendo claro que es en virtud de la anterior decisión que la Sala conocerá de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, lo pretendido por la accionante se circunscribe a que se «suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020» , para que se ordene incrementar el salario mínimo legal y las «pensiones» en el mismo porcentaje establecido por dicho decreto para los congresistas.
A este respecto debe precisarse que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad
de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho 8Radicación n.° 92481 SCLAJPT-12 V.00 tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que
las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de 9Radicación n.° 92481 SCLAJPT-12 V.00 medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por la tutelante, como quiera que lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en actos emitidos por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 Superior, de carácter general, impersonal y abstracto (Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020), que no afectan situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el
afectan situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC SU-037-2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. Para esa Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su pretensión por 10Radicación n.° 92481 SCLAJPT-12 V.00 esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del
esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que la afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. De otra parte, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que 11Radicación n.° 92481 SCLAJPT-12 V.00 está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, sin lugar a duda, no demostró la promotora que, necesariamente, le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, máxime, que sus manifestaciones respecto al mismo resultan insuficientes y tampoco cumplen con los presupuestos de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material o moral de la persona, que fuera ocasionado directamente por el Decreto 1779 de 2020 y que ameritara la interferencia de esta vía excepcional. Finalmente, en cuanto a que se ordene a los accionados convocar a una asamblea constituyente, olvida la tutelante que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la
Finalmente, en cuanto a que se ordene a los accionados convocar a una asamblea constituyente, olvida la tutelante que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 92481
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Así las cosas, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 92481
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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