🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6186-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6186-2023 Radicación No. 102075 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA donde fueron

vinculados EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE

CABAL, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – CNDJ Y LA SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA, y las partes e intervinientes en la acción popular formulada por el accionante radicada 2022-00401.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°102075

SCLAJPT-12 V.00

El accionante, en su propio nombre acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía superior « al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada. Refirió en su breve y confuso memorial que: “Presente acción popular

El accionante, en su propio nombre acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía superior « al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada. Refirió en su breve y confuso memorial que: “Presente acción popular 2022 00401 01, donde se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. (sic)”. Argumentó, que el tutelado solo después de seis meses, admitió la alzada y al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 472 de 1998, incurre en causal de mala conducta. Busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada, que entre otras: “…SE determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena

SE ORDENE AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA, ART 121

CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda

según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda Se inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda vez por todas señorías SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUELE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37…se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nación, Dra. margarita cabello balnco (sic) a fin de que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin de que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria 2Radicación n.°102075 SCLAJPT-12 V.00 a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el

pues no soy abogado SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria 2Radicación n.°102075 SCLAJPT-12 V.00 a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que efectivamente esa Corporación tiene bajo el conocimiento la acción popular motivo de la presente acción, en la cual, por auto del 30 de enero último, se admitió la alzada propuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2022, proferida por el juzgado de instancia. Indicó en su momento, que tramita otros asuntos Constitucionales y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.) , que han incrementado sustancialmente el volumen de los asuntos a su cargo, por lo que se deben atender de manera prioritaria, en un sistema de turnos, en detrimento de las acciones ordinarias. El Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal, remitió el expediente en censura para su revisión. Por su parte, La Comisión Seccional de Disciplina

atender de manera prioritaria, en un sistema de turnos, en detrimento de las acciones ordinarias. El Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal, remitió el expediente en censura para su revisión. Por su parte, La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que remitió por competencia el asunto a « los Seccionales de Risaralda». 3Radicación n.°102075

SCLAJPT-12 V.00

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. La Procuraduría General de la Nación refirió atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad, que corresponde al actor solicitar ante el competente, la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada, relacionada con adelantar cualquier defensa judicial en su nombre. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el aquí accionante contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero de 2023. Agregó que como en el escrito de tutela se cuestiona la posible mora, anunció que someterá a reparto la aludida queja, para ejercer la potestad disciplinaria si hay lugar a ello.

como en el escrito de tutela se cuestiona la posible mora, anunció que someterá a reparto la aludida queja, para ejercer la potestad disciplinaria si hay lugar a ello. De otro lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda adujo que no existe queja formulada por el señor convocante en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 66682310300120220040100. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 1º de marzo del año en curso, anunció que “NIEGA el amparo incoado a través de 4Radicación n.°102075 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela referenciada”, al advertir, que «En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue resuelto, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque “admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas”».

Igualmente indicó que en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción, indico: “colige la Sala que nada obsta

pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas”».

Igualmente indicó que en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción, indico: “colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados». Concluyó el A quo constitucional: «Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad adujo: “pido aclaración de sentencia y exijo consigne todos los 23 dígitos de la acción popular además apelo y manifiesto que la VULNERACIÓN, INAPLICACIÓN AL ART 37 LEY 472 DE 1998 ES NOTORIA Y SISTEMÁTICA”.

En auto ATC295-2023 del 22 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STC1756-2023 y concedió la impugnación incoada por el accionante. 5Radicación n.°102075

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona

el accionante. 5Radicación n.°102075

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las

institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los 6Radicación n.°102075 SCLAJPT-12 V.00 administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción de la acción por las razones que se pasan a explicar. Al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, el despacho censurado vulneró derechos al accionante cuando dentro de la acción popular radicada 2022-00401: «no cumple los términos en tiempo que le impone la ley para

vulneró derechos al accionante cuando dentro de la acción popular radicada 2022-00401: «no cumple los términos en tiempo que le impone la ley para fallar y sin embargo sí exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares… al no existir un veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. (sic)». Revisado el expediente constitucional advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita la protección de sus derechos, pues se avizora en primer término, que dicha inconformidad ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela anterior radicada bajo el número 11001-02-03-000-2023-00366-00, en la que cuestionó, en exactamente los mismos términos, la misma acción popular 2022-00401 que aquí también se ataca. 7Radicación n.°102075

SCLAJPT-12 V.00

El juez constitucional en ese momento, en sentencia STC1261-2023, del 15 de febrero inmediatamente anterior la negó, tras considerar que el colegiado encartado ofreció explicaciones razonables para la situación de mora incoada. En el caso de marras, el A quo constitucional, estableció que la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue resuelto, por lo tanto, no es posible su replanteamiento: «ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera

replanteamiento: «ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si las autoridades enjuiciadas desconocieron la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que de la revisión del material probatorio allegado en el expediente censurado, el 29 de marzo de 2023, el Tribunal censurado registró como actuación: “Confirma parcialmente la sentencia del 9 de junio de 2022, y revoca el numeral 7.» y el 29 de marzo siguiente: “Devolución Expediente Despacho Origen con Of724”

Pues bien, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el día 22 de marzo de 2023 notificado en estado del día siguiente, el colegiado opugnado profirió la decisión reclamada por esta vía. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho 8Radicación n.°102075 SCLAJPT-12 V.00 superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o

jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho 8Radicación n.°102075 SCLAJPT-12 V.00 superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí esbozados el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA en cuanto a NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n.°102075

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...