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CSJ - STL6187-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6187-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6187-2020 Radicación n.° 89733 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON YOVANY CONTRERAS GUTIÉRREZ contra el fallo del 6 de junio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra los

JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA y el

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY

(CASANARE) y en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia, igualdad, trabajo y salud, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89733

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Contó que ha laborado desde hace 8 años en el cargo de auxiliar electricista, de manera ininterrumpida, con la empresa Massy Energy Colombia S.A.S., filial de la empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol. Adujo que en el desarrollo de sus actividades, tuvo un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la mencionada empresa, que le ocasionó una lesión en la columna vertebral (herida discal).

Adujo que en el desarrollo de sus actividades, tuvo un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la mencionada empresa, que le ocasionó una lesión en la columna vertebral (herida discal). Manifestó que, a raíz de las constantes incapacidades que le suscribieron por su lesión, estuvo en tratamientos médicos continuamente, en donde acató lo ordenado por los galenos que lo han atendido, como las recomendaciones en cuanto a sus cuidados y medicamentos; fue así que, le recomendaron que su lugar de trabajo debía ser en Tauramena (Casanare), debido a que las condiciones atmosféricas de dicho municipio le favorecían, toda vez que las temperaturas extremas podrían afectar su situación médica. Expresó que, a pesar de las anteriores recomendaciones, su empleador de manera unilateral decidió trasladarlo a Bogotá o en su defecto a Puerto Berrio (Antioquia) para que desarrollara sus labores en dichas instalaciones. Narró que por lo descrito el 11 de junio de 2019, interpuso una acción de tutela en contra Massy Energy Colombia S.A.S.; dicha acción le correspondió por reparto al 2Radicación n.° 89733

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Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena que, en providencia del 26 de junio del mismo año, negó el amparo al considerar que no se probó la vulneración de los derechos alegados.

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Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena que, en providencia del 26 de junio del mismo año, negó el amparo al considerar que no se probó la vulneración de los derechos alegados. Expuso que por no estar en desacuerdo con la mentada determinación la impugnó, de ahí que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en fallo del 14 de agosto de 2019, confirmó la decisión primaria, pero adicionó un nuevo numeral del siguiente tenor «sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la empresa accionada suscriba nuevos contratos comerciales en el departamento del Casanare y en los cuales el demandante pueda desempeñar algún cargo acorde con sus condiciones médicas proceda de manera inmediata a trasladarlo al lugar más cercano a su domicilio, esto es, en el municipio de Tauramena». Arguyó que, con base a la providencia del juez de alzada, el 23 de octubre de 2019, presentó incidente de desacato, en el que, el a quo en proveído del 18 de noviembre siguiente, se abstuvo de iniciar el desacato propuesto, con el argumento de que la accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela y, que no había suscrito nuevos contratos en los que se pudiera desempeñar el actor. Dijo que presentó derecho de petición ante Massy Energy Colombia S.A.S. para que le informara sobre los contratos que esa entidad ha suscrito con otras empresas; sin embargo, la entidad se negó a ello, así que, radicó nueva

Dijo que presentó derecho de petición ante Massy Energy Colombia S.A.S. para que le informara sobre los contratos que esa entidad ha suscrito con otras empresas; sin embargo, la entidad se negó a ello, así que, radicó nueva acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Segundo Penal 3Radicación n.° 89733

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Municipal de Yopal, en la que ordenó que se diera contestación a lo pedido, por lo que consideró que con esto se evidenció la existencia de otros contratos firmados por su patrono. Aseguró que no era cierto que su empleador hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que no le habían vuelto a vincular y que no se resolvió el asunto en particular, máxime cuando ha habido contratación, pues «el mismo juez afirmó que existen cargos que se encuentran disponibles» y que «se han renovado tres [contratos] más el existente con Oleoducto Central L.S.S. – OCESA y otro GEOPACK

COLOMBIA S.A.S».

Afirmó que se le transgredieron sus garantías constitucionales ya que «la respuesta a lo ordenado por el juez de segunda instancia ha sido letra muerta en el desarrollo de la acción constitucional, […] por el juez de Tauramena, no encontró fundamento de lo ordenado por el superior inmediato y confundió el término de reubicar o trasladar al lugar más cercano a su domicilio al accionante, con dar indicaciones para tener en cuenta en el proceso de reubicación de la misma,

encontró fundamento de lo ordenado por el superior inmediato y confundió el término de reubicar o trasladar al lugar más cercano a su domicilio al accionante, con dar indicaciones para tener en cuenta en el proceso de reubicación de la misma, con tal criterio absurdo supuesto, se abstiene de dar trámite al incidente de desacato, concluyendo que la accionada procedió a dar cumplimiento a la tutela». 4Radicación n.° 89733

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Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «se ordene a quien corresponda dar estricto cumplimiento al fallo de tutela del Juez del Circuito de Tauramena (sic) ordenando su traslado al municipio […] con todas las recomendaciones, garantías y especificaciones por sus médicos tratantes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.

El apoderado general de Ecopetrol solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de subordinación del accionante con esa empresa. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena realizó un recuento de todas las actuaciones desplegadas al interior de la tutela cuestionada . Dijo que la decisión tomada de no

subordinación del accionante con esa empresa. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena realizó un recuento de todas las actuaciones desplegadas al interior de la tutela cuestionada . Dijo que la decisión tomada de no iniciar incidente de desacato, se fundamentó en los medios de prueba que se aportaron por las partes. Finalmente, aclaró que la vulneración de los derechos se hubiera presentado en caso de que Massy Energy hubiera 5Radicación n.° 89733 SCLAJPT-12 V.00 suscrito nuevos contratos en el departamento de Casanare y no hubiera afectado el traslado de su trabajador, en contravía de la orden emitida por el Juzgado del Circuito de Monterrey. Además, indicó que la acción incumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que hizo mención a una contestación de un derecho de petición que no fue presentado dentro del trámite del incidente. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey adujo que conoció en impugnación la solicitud de amparo, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, por encontrar que la empresa empleadora tuvo en cuenta las condiciones familiares, sociales y de salud del accionante, para reubicarlo en un lugar y cargo donde podía desarrollar actividades, pero en su providencia, condicionó a la empresa tutelada, a que en caso de que se suscribieran nuevos contratos en los que el demandante se pudiera desempeñar en el Casanare, se le trasladara nuevamente a su domicilio. Por fallo del 6 de julio de 2020, la Sala Única del

contratos en los que el demandante se pudiera desempeñar en el Casanare, se le trasladara nuevamente a su domicilio. Por fallo del 6 de julio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: Respecto al de inmediatez, conforme la narración fáctica realizada en la demanda de tutela, la decisión que origina la queja del señor NELSON CONTRERAS se profirió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, el 18 de noviembre del año 2019. Desde esa fecha, nada se dice acerca de la realización de gestiones adicionales por parte del accionante, dirigidas a obtener la protección de las garantías que ahora invoca. Y, pese a que, según lo manifestado en la contestación aportada por MASSY ENERGY, 6Radicación n.° 89733 SCLAJPT-12 V.00 el señor CONTRERAS aportó incapacidades consecutivas desde finales del año anterior, esa sola circunstancia no exculpa la inactividad frente a la decisión. Cabe precisar que la codificación que regula la acción de tutela no restringe la posibilidad de presentar nuevamente solicitud de cumplimiento de fallo de tutela o incidentes de desacato. En principio, la decisión que se ataca por esta v ía se encuentra efectivamente ejecutoriada, pues fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena y contra ella no proceden recursos. De igual manera, la competencia para su trámite y

En principio, la decisión que se ataca por esta v ía se encuentra efectivamente ejecutoriada, pues fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena y contra ella no proceden recursos. De igual manera, la competencia para su trámite y conocimiento, recae efectivamente en el Juzgado de primera instancia, pues de esta manera se desprende de lo enunciado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. En ello no cabe distinción acerca de si la orden de protección ocurre como consecuencia de la impugnación, o incluso, si se presenta en sede del procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional. Aunque el accionante no precisa el defecto de la decisión que origina su solicitud de protección, al indicar que la misma se fundamenta en apreciaciones erradas y poca indagación del funcionario que la emitió, se puede encuadrar su queja en el defecto fáctico. No obstante, para la Sala tal yerro no se presenta en este asunto, pues la decisión de no dar curso a la solicitud de desacato obedeció a los medios de prueba que en ese momento fueron puestos a disposición del Juez cognoscente. Vale precisar que el debate que debe fijarse en ese trámite posterior a la acción constitucional, recae exclusivamente en la verificación del cumplimiento de la orden de protección. La que, para este caso se incluyó como una adición a la decisión de primera instancia. Sin embargo, la principal determinación que en ese momento tom ó la funcionaria de segundo grado, fue la de confirmar la negativa del

cumplimiento de la orden de protección. La que, para este caso se incluyó como una adición a la decisión de primera instancia. Sin embargo, la principal determinación que en ese momento tom ó la funcionaria de segundo grado, fue la de confirmar la negativa del amparo. Ello como consecuencia de la carencia de demostración de un perjuicio que se le pudiera haber ocasionado al accionante por parte de su empleadora.

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Adicionalmente, asiste razón al señor Juez Promiscuo Municipal de Tauramena al señalar en su pronunciamiento en esta actuación, que la contestación al derecho de petición presentado por el señor NELSON CONTRERAS ante MASSY ENERGY, no se incluyó como medio de prueba al momento del incidente de desacato. Por esta razón, no es posible que en esta instancia se valore tal elemento como prueba de un eventual desconocimiento de la orden dada por la juez del Circuito. De hacerlo así, se estaría invadiendo la órbita de acción del fallador investido de autoridad para valorar la fuerza de ese medio suasorio. En esas condiciones, como existe un conocimiento preferente del Juzgado emisor de la decisión de tutela de primera instancia y, además, no se presentan elementos suficientes que permitan concluir la existencia de una vía de hecho en la decisión que se anuncia como vulneradora de derechos fundamentales, considera la Sala que la demanda de tutela no prospera.

Finalmente, sobre las apreciaciones que realiza el accionante en las que sugiere un eventual favorecimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena a los intereses de MASSY ENERGY, esta

la Sala que la demanda de tutela no prospera.

Finalmente, sobre las apreciaciones que realiza el accionante en las que sugiere un eventual favorecimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena a los intereses de MASSY ENERGY, esta Sala no encontró elementos ni actuaciones que resulten acordes con tal aseveración. Sin embargo, si el accionante considera que así sucedió y posee los elementos de prueba que sustenten su apreciación, deberá poner en conocimiento esta circunstancia ante las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,

8Radicación n.° 89733 SCLAJPT-12 V.00 preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia

fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

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En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que el promotor lo que cuestiona

excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que el promotor lo que cuestiona a través de esta instancia constitucional, es la decisión emitida el 18 de noviembre de 2019, a través de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por Yovany Contreras Gutiérrez contra Massy Energy Colombia S.A.S ., advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 23 de junio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

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reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

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Finalmente, cabe señalar que de lo dicho por el actor, si de la respuesta al derecho de petición por él presentado, la entidad accionada si ha suscrito nuevos contratos en el municipio de Tauramena, deberá acudir al mecanismo idóneo para ello, esto es, un nuevo incidente de desacato, en donde se lo haga saber el juez de conocimiento de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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