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CSJ - STL6187-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6187-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6187-2021 Radicación n.° 93023 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL, ESTHER, AYDEE, LUZ MARY, INDALECIO, MYRIAM, MARÍA EDUARDA y ALEXANDER PIÑEROS MORENO, SAMUEL MORENO LOZANO, como hijos de Ignacio Barragán Moreno, DAVID y JACINTA RICAURTE MORENO, como hijos de Edilma Barragán Moreno, FANNY, MYRIAM, MARTHA CECILIA, NANCY, LUIS ALFREDO, ESPERANZA y JHON JAIRO LIÉVANO MORENO, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso de expropiación n.° 2015-00128-01.Radicación n.° 93023

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que los gestores del presente amparo lo instauraron, en

síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la Agencia Nacional de Tierras inició proceso de expropiación

que los gestores del presente amparo lo instauraron, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la Agencia Nacional de Tierras inició proceso de expropiación contra José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., para que se expropiara una zona de terreno correspondiente a 39.874 m2. situada «en el predio denominado Samarkanda, ubicado en la vereda El Salero, del municipio de Melgar […]», con el fin de ejecutar el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot». El 13 de enero de 2016 se dictó sentencia de expropiación sobre terrenos de propiedad y titularidad de los demandados, que hacían parte del predio con folio de matrícula 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. En providencia de 30 de enero de 2018, luego de los dictámenes periciales, el despacho reconoció a los afectados la suma de «$36.091.014.052» por lucro cesante y daño emergente, ordenando la entrega definitiva del inmueble objeto de expropiación a la entidad demandante. El 23 de febrero de 2018, Esther, Aydee, Luz Mary y Myriam Piñeros Moreno, Edilma e Ignacio Barragán Moreno, solicitaron la nulidad de la actuación, su vinculación al 2Radicación n.° 93023 SCLAJPT-12 V.00 proceso y la revisión de la sentencia de 13 de enero de 2016

solicitaron la nulidad de la actuación, su vinculación al 2Radicación n.° 93023 SCLAJPT-12 V.00 proceso y la revisión de la sentencia de 13 de enero de 2016 y, posteriormente, Fanny Liévano Moreno, José Manuel y Alexander Piñeros Moreno presentaron escrito con igual finalidad, no obstante, todos los asuntos fueron denegados el 9 de marzo de 2018, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 17 de agosto siguiente. El 17 de septiembre siguiente, la compañía Vía 40 Express S.A., nuevo concesionario del proyecto vial denominado «tercer carril doble calzada Bogotá Girardot» , le comunicó a la ANI que el área expropiada dentro del juicio censurado no solo hacía parte del predio mencionado, sino que, además, involucraba otro «totalmente distinto», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3668611, del cual afirmaron los accionantes son los actuales propietarios. Tras realizarse un «estudio técnico» para determinar el «trazado del área» que fue objeto de expropiación, se constató que el terreno materia de discusión comprendía dos inmuebles diferentes pero «colindantes», motivo que tuvo la ANI para solicitar al juzgado de conocimiento que hiciera un «control de legalidad» del trámite, ya que en la sentencia se dispuso la expropiación de una porción de una heredad sin que sus titulares fueran llamados a la contienda y sin el reconocimiento de una «indemnización justa».

«control de legalidad» del trámite, ya que en la sentencia se dispuso la expropiación de una porción de una heredad sin que sus titulares fueran llamados a la contienda y sin el reconocimiento de una «indemnización justa». En ese sentido la solicitante explicó que, de acuerdo con la Comisión Técnica que verificó la situación, la zona afectada del predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor solo atañe a 18.118,31 m2 de las 39.874 m2 pedidos 3Radicación n.° 93023 SCLAJPT-12 V.00 en expropiación, mientras que la del otro fundo -El Rodeo-, identificado con el folio de matrícula 366-8611, tenía comprometida un área de 21.180,59 m2. En vista de lo acontecido, por auto de 3 de julio de 2020, se «decretó la nulidad» del proceso a partir del «auto admisorio, inclusive», tras advertir que «no se conformó el litisconsorcio necesario por pasiva », defecto que debía «subsanarse para poder dictarse (…) sentencia [con] efectos legales y vinculantes frente a la totalidad del área comprendida». Al ser apelada dicha determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó en proveídos de 11 de diciembre siguiente y 4 de enero pasado, al considerar que la solicitud de la ANI no se basó en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso; que la petición de invalidez debió se elevada por los

la solicitud de la ANI no se basó en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso; que la petición de invalidez debió se elevada por los presuntos afectados y que, en todo caso, la misma era extemporánea, pues se realizó después de haberse dictado el fallo correspondiente. Para los tutelantes el Tribunal convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que: (i) siendo los propietarios de una porción del área que fue expropiada y que hacía parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 366-8611, debieron ser vinculados y notificados dentro del trámite censurado; (ii) aunque solicitaron la intervención en la controversia acusada, carecieron de defensa técnica, pues su precaria situación económica les ha impedido «demostrar 4Radicación n.° 93023 SCLAJPT-12 V.00 fehacientemente la legitimidad que les asiste en las resultas del proceso»; (iii) la Colegiatura acusada debió subsanar lo atinente a la franja de terreno objeto de expropiación, ya que tal y como fue decretada no podría materializarse en el futuro, precisamente, por la errónea identificación del área y la indebida determinación de los predios que la componían; (iv) contrario a lo considerado por el juez plural, la supuesta anomalía en el enteramiento del pleito atacado sí puede alegarse con posterioridad a la sentencia, dado que los

(iv) contrario a lo considerado por el juez plural, la supuesta anomalía en el enteramiento del pleito atacado sí puede alegarse con posterioridad a la sentencia, dado que los procesos de expropiación no culminaban con esa actuación, sino que también se debían agotar el «avalúo, el pago, diligencia de entrega definitiva y los actos propios de la inscripción de la sentencia», los cuales aún no se han llevado a cabo; y (v) la Colegiatura querellada omitió referirse sobre todos los argumentos expuestos por la ANI en el traslado del recurso de apelación. Por ultimo, reprocharon que existía un «perjuicio irremediable» materializado con las decisiones criticadas, en la medida en que se entregarán «cuantiosos recursos públicos a personas que no tienen pleno derecho y con eso se causará un detrimento patrimonial en contra del Estado». Con apoyo en los hechos descritos solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidieron que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal que invalidaron la medida del Juzgado para sanear la irregularidad advertida para que, en su lugar, en el término 5Radicación n.° 93023 SCLAJPT-12 V.00 de 10 días, emita una nueva providencia acorde a los argumentos expuestos en este trámite tutelar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 de 10 días, emita una nueva providencia acorde a los argumentos expuestos en este trámite tutelar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de marzo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Aunque se dejó constancia de que no se aportaron respuestas, lo cierto es que al revisar el expediente se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de lo acontecido en el decurso examinado y, en especial, explicó que, en múltiples oportunidades, han concurrido con apoderado Edilma Barragán Moreno, Ignacio Barra Gan Moreno, José Manuel Piñeros Moreno, Alexander Piñeros Moreno, Esther Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María Eduarda Piñeros Moreno y otros más, a quienes se les ha negado su intervención, con base y fundamento en lo decidido por su Superior, es decir, por concurrir luego de dictar sentencia. El Tribunal se limitó a manifestar que el expediente del que emergía el clamor constitucional fue devuelto al a quo el 1° de marzo de 2020 y que se atenía a las resoluciones allí proferidas. 6Radicación n.° 93023

SCLAJPT-12 V.00

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles afirmó que existían razones suficientes para conceder la salvaguarda,

proferidas. 6Radicación n.° 93023

SCLAJPT-12 V.00

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles afirmó que existían razones suficientes para conceder la salvaguarda, pues se encontraban en juego recursos del Estado y, además, era notorio que el juicio se adelantó sin la participación de todos los afectados. Por sentencia de 14 de abril de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que los tutelantes carecían de legitimación en la causa, toda vez no obran como partes o intervinientes al interior del proceso de expropiación controvertido. Adicionalmente, explicó que tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto si la inconformidad de los gestores se soportó en que debieron ser vinculados en el decurso mencionado para poder ejercer su derecho de defensa, «tienen o tuvieron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado en ese asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, los tutelantes manifestaron que no hubo congruencia en la sentencia proferida por el juez de primera instancia pues, en sus consideraciones, dijo que la protección era improcedente, no obstante, en la parte resolutiva se negó la protección invocada.

7Radicación n.° 93023

SCLAJPT-12 V.00

Agregaron que la ANI inició otra acción de tutela,

resolutiva se negó la protección invocada. 7Radicación n.° 93023

SCLAJPT-12 V.00

Agregaron que la ANI inició otra acción de tutela, actuando en nombre propio y como agente oficioso de ellos y, por sentencia STC3937-2021 de 15 de marzo de 2021, se concedió la salvaguarda y se invalidaron las decisiones del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que no entienden cómo dos tutelas presentadas con los mismos hechos y peticiones tienen resoluciones diferentes. Explicaron que no se les podía exigir que demostraran «[…] legitimidad para entablar la acción de amparo […], cuando se les ha negado esa oportunidad de ser partes o intervinientes en un proceso cuyas autoridades judiciales le negaron en reiteras ocasiones».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de 8Radicación n.° 93023 SCLAJPT-12 V.00 las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el presente asunto, encuentra la Sala que las actuaciones judiciales censuradas por los tutelantes y por las que consideran que el Tribunal acusado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fueron los autos emitidos el 11 de diciembre de 2020 y el 4 de enero 2021, al interior del proceso de expropiación iniciado por la ANI contra José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., mediante los cuales 1. Revocó la nulidad decretada por el Juzgado para, en su lugar, «dar continuidad al trámite pertinente» dentro del litigio y 2. Negó la adición solicitada por la demandante contra la anterior determinación. Al efecto, revisada la documental allegada y los argumentos vertidos en la impugnación, se logró constatar

pertinente» dentro del litigio y 2. Negó la adición solicitada por la demandante contra la anterior determinación. Al efecto, revisada la documental allegada y los argumentos vertidos en la impugnación, se logró constatar que el 9 de marzo de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura radicó en la Sala de Casación Civil acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual se cuestionó el mismo proceso de expropiación n.° 2015-00128-01 y se pidió que se dejara sin efecto el proveído de 11 de diciembre anterior para que, en su lugar, «se emita decisión de reemplazo». 9Radicación n.° 93023

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Asunto que fue identificado con el número radicado 11001020300020210074800, en el que se vincularon los aquí accionantes, quienes coadyuvaron la petición de amparo entonces implorada y, posteriormente, por sentencia de 14 de abril de 2021, la Homóloga Civil concedió el amparo solicitado y ordenó: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y las actuaciones que de ella dependan, en la expropiación que la accionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar, se ORDENA a su titular, que en el término de diez

accionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar, se ORDENA a su titular, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso. En todo caso, el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión. Así las cosas, resulta diáfano que las decisiones judiciales que se persiguen invalidar ya fueron dejadas sin efectos en la otra acción de tutela iniciada con antelación, pues, cabe anotar, los aquí reclamantes la presentaron hasta el 17 de marzo de 2021 , siendo que aquella se encuentra pendiente de desatar la impugnación en esta misma Sala de Casación, a la que le asignó el radicado interno 93197. Siguiendo la perspectiva trazada, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional y tampoco es viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia jurídica planteada por esta vía excepcional, ya 10Radicación n.° 93023 SCLAJPT-12 V.00 que, en este momento, las decisiones judiciales censuradas fueron objeto de una medida constitucional que las anuló. En esas condiciones, aunque sería del caso examinar la sentencia de primera instancia constitucional de cara a los

SCLAJPT-12 V.00 que, en este momento, las decisiones judiciales censuradas fueron objeto de una medida constitucional que las anuló. En esas condiciones, aunque sería del caso examinar la sentencia de primera instancia constitucional de cara a los reparos esbozados en el escrito impugnatorio, lo cierto es que cumple esperar a que se decida la segunda instancia de la acción de tutela primigenia, en la que, se insiste, se sometió a estudio el mismo proceso de expropiación, con fundamento en similares alegaciones y se aspiró a invalidar la actuación judicial del Tribunal, que revocó la nulidad decretada por el Juzgado. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

11Radicación n.° 93023

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 93023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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