CSJ - STL6187-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6187-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6187-2023 Radicación n.° 70322 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ROSALBA SINISTERRA PERLAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2016-00306, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70322
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En apoyo a sus pretensiones, en síntesis, mencionó que adelantó proceso ordinario laboral contra la UGPP, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su «compañero permanente»; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali definió, el 29 de noviembre de 2017
proceso ordinario laboral contra la UGPP, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su «compañero permanente»; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali definió, el 29 de noviembre de 2017 y apelada tal decisión, se remitió el expediente al superior, el 7 de diciembre de ese mismo año. Refirió que, en septiembre de 2022, el colegiado tutelado admitió la alzada y corrió traslado para alegatos de conclusión, el 24 de noviembre de ese año, el tribunal requirió a la UGPP para que informara «si el hijo del pensionado (AQUILINO MARTINEZ (sic) SINISTERRA), había o no […] acreditado la calidad de estudiante y contin [uaba] percibiendo el 50% de la mesada pensional». Que, para efectos de evitar demoras, dado que dicha entidad no respondía, se le informó al a quo que su «hijo si estaba recibiendo pensión y había acreditado su calidad de estudiante ante la UGPP»; no obstante, desde tal fecha, el juzgador de segundo grado no había resuelto de fondo el asunto. Contó que, tanto ella como su apoderado judicial, en varias oportunidades, presentaron solicitudes de impulso procesal el 28 de octubre de 2022, 6 de diciembre siguiente, 30 de enero hogaño y 13 y 24 de febrero posteriores, como quiera que su caso llevaba más de 5 años, «solo esperando a que se res[olviera] en segunda instancia» y sin que el despacho de segundo grado hiciera lo propio; circunstancia que, a su
de febrero posteriores, como quiera que su caso llevaba más de 5 años, «solo esperando a que se res[olviera] en segunda instancia» y sin que el despacho de segundo grado hiciera lo propio; circunstancia que, a su juicio, lesionaba sus derechos fundamentales deprecados. 2Radicación n.°70322
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Por último, dijo que era una persona de 63 años quien padecía diferentes problemas de salud los cuales habían sido informados al colegiado, incluso, con la entrega de su historia clínica. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dar trámite al proceso, en especial, le imprima celeridad y no dilate más su resultado. Con proveído del 24 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La UGPP pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no era la competente para resolver la solicitud que realizó el extremo actor. Posteriormente, informó que, a partir del requerimiento que le hizo el tribunal en relación con una información sobre Aquilino Martínez Sinisterra, dicha entidad, mediante oficio No. 2023110001994101 del 26 de abril de este año, informó lo requerido. Por su lado, el colegiado tutelado hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del trámite objeto de debate. Informó, de manera detallada, sobre la elevada carga pendiente de
requerido. Por su lado, el colegiado tutelado hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del trámite objeto de debate. Informó, de manera detallada, sobre la elevada carga pendiente de evacuar que tenía a su cargo, es así que contaba con un cúmulo de 917 procesos en comparación con las demás Salas que integraban esa magistratura; de ahí que, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA23-18 del 1.° de febrero hogaño, que dispuso «Redistribuir del más antiguo al más reciente, 1254 expedientes», profirió auto 3Radicación n.°70322 SCLAJPT-11 V.00 interlocutorio del 26 de abril siguiente, en el que se ordenó, junto con otros, la remisión del expediente 2016-00306 a la Sala «014 (sic)» Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Allegó el link para acceder el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proferir sentencia de segundo grado, sin tener en cuenta que se han presentado varias solicitudes de impulso procesal sin obtener respuesta. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la 4Radicación n.°70322 SCLAJPT-11 V.00 cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe 5Radicación n.°70322 SCLAJPT-11 V.00 ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
Es justamente por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo
Es justamente por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime que, de las pruebas aportadas, de la consulta de procesos en el sistema de la Rama Judicial, así como de lo manifestado por el colegiado confutado, se tiene que por auto del 19 de septiembre de 2022, se admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión; posteriormente, en proveído del 24 de noviembre de ese mismo año, requirió a la entidad demandada UGPP para que suministrara una información, lo cual quedó fijado en estado de esa misma data. Ulteriormente, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 1.° del Acuerdo CSJVAA23-18 del 1.° de febrero de 2023 que dispuso «Redistribuir del más antiguo al más reciente, 1254 expedientes», la 6Radicación n.°70322 SCLAJPT-11 V.00 magistratura convocada, por auto del 26 de abril hogaño, remitió el expediente 2016-00306 a la Sala 013 Laboral y, el 27 siguiente, la UGPP
SCLAJPT-11 V.00 magistratura convocada, por auto del 26 de abril hogaño, remitió el expediente 2016-00306 a la Sala 013 Laboral y, el 27 siguiente, la UGPP cumplió con lo pedido. De ahí que, resulta claro que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al caso. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.°70322
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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