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CSJ - STL6188-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6188-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6188-2021 Radicación n.° 63172 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO ANDRÉS TRUJILLO CASTRO , a través de apoderada, presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 63172

SCLAJPT-11 V.00

BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Gustavo Andrés Trujillo Castro instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

que da origen a este mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Gustavo Andrés Trujillo Castro instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, a un recurso efectivo, y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que promovió demanda laboral contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá (ERU); Fiduciaria Bogotá, como antigua vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso San Victorino Cielos Abiertos; y Alianza Fiduciaria S. A., como nueva vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso San Victorino Cielos Abiertos, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá. Indica que dicho despacho profirió sentencia el 11 de octubre de 2019 en la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, entre las partes, y condenó al Patrimonio Autónomo San Victorino Cielos Abiertos, cuyo vocero y administrador para la época en que 2Radicación n.° 63172 SCLAJPT-11 V.00 acaecieron los hechos es Fiduciaria Bogotá S. A., a pagarle «por concepto de cesantías el valor de $18.499.945, intereses a las

2Radicación n.° 63172 SCLAJPT-11 V.00 acaecieron los hechos es Fiduciaria Bogotá S. A., a pagarle «por concepto de cesantías el valor de $18.499.945, intereses a las cesantías por $1.491.292, prima de servicios por $12.427.436 y por vacaciones por $9.952.532, última que deberá indexarse a la fecha de pago». Que la referida decisión judicial fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, a través del recurso de apelación interpuesto de forma parcial por la apoderada del tutelante, «respecto a lo desfavorable a las pretensiones», así como, por el extremo pasivo de la litis, Corporación que revocó en su integridad la de primer grado, a través de sentencia de 18 de noviembre del mismo año, «de forma por demás sorpresiva, en un término pasmosamente breve no más allá de tres (3) días hábiles después de haber aceptado los recursos interpuestos, mediante auto proferido el martes 12 de noviembre de 2019» , fundamentado en que si bien se logró probar la vinculación del actor con la parte demandada, la misma obedece a una relación contractual por prestación de servicios y no laboral, pues para esa corporación «el simple manejo de horarios, si bien es un indicativo de la relación laboral, en manera alguna es de su existencia» , tomando como base el pronunciamiento jurisprudencial en la sentencia CSJ SL9801-2015 «aunado a que los testigos Juan

la relación laboral, en manera alguna es de su existencia» , tomando como base el pronunciamiento jurisprudencial en la sentencia CSJ SL9801-2015 «aunado a que los testigos Juan Carlos Rojas Ramírez, José María Gracia Ruiz y Luis Carlos Meza Pretel, no llevaron al convencimiento […] respecto al elemento de la subordinación». Señala que inconforme con tal determinación, presentó el 9 de diciembre de 2019 recurso de casación, concedido el 5 de agosto de 2020; no obstante, el 18 de agosto de 2020, el 3Radicación n.° 63172 SCLAJPT-11 V.00 apoderado de la parte demandada Fiduciaria Bogotá, S. A., interpuso recurso de reposición, y mediante auto calendado 17 de noviembre de 2020, «cuya notificación en estados electrónicos se surtió hasta el 24 de noviembre de 2020» , se repone el auto atacado y en consecuencia se niega la casación. Sostiene que existen varias situaciones de hecho y en Derecho que ocurrieron alrededor de la sentencia emitida por el ad quem, que afectaron y lesionaron tangencialmente sus derechos constitucionales y laborales, verbigracia, «que entre la fecha del auto proferido el martes 12 de noviembre de 2019 y la fijada para la Audiencia Pública lunes 18 de noviembre de 2019, transcurrieron tan solo tres (3) días hábiles» ; que el escrito a través del cual se interpuso el recurso de casación fue radicado en la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el día 9 de

transcurrieron tan solo tres (3) días hábiles» ; que el escrito a través del cual se interpuso el recurso de casación fue radicado en la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el día 9 de diciembre de 2019 y tan solo hasta el 5 de agosto de 2020 se profirió el auto respectivo concediéndolo, es decir que «pasaron ocho ( 8) meses sin que el magistrado hiciera pronunciamiento alguno, lo cual a la luz de la recta y eficiente administración de justicia es improcedente e inentendible». Manifiesta que es procedente el amparo constitucional, «fundamentado no solo en las pruebas aportadas al proceso respectivo de las cuales se deduce que con la parte demandada sí existió un contrato realidad de índole laboral, que se fue prolongando en el tiempo y el espacio, sino también en el salvamento de voto del H. Magistrado Dr. Luís Alfredo Barón Corredor». 4Radicación n.° 63172

SCLAJPT-11 V.00

Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en

resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja , a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá efectúa un recuento de las actuaciones en primera instancia, e indica que «no tiene éste otro pronunciamiento distinto al contenido de la sentencia, la cual se ajusta a derecho y es motivo de vinculación a la presente Acción de Tutela». Así mismo, remite el expediente en archivo digital.

La apoderada de Alianza Fiduciaria S. A. solicita denegar las pretensiones de la acción de tutela impetrada, por considerarla improcedente frente a esa entidad «ya que no vulneró, ni amenaza vulnerar derecho fundamental alguno de la parte accionante». Refiere además, que en el presente asunto su representada, no fue condenada a ninguna clase de pago a 5Radicación n.° 63172 SCLAJPT-11 V.00 favor del otrora demandante Gustavo Andrés Trujillo Castro; y que, la acción constitucional se tornaría improcedente «cuando, la (sic) accionante contaba con el Recurso de Queja, que todo parece indicar no interpuso dentro del término legal concedido». A su vez, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D. C., pide que se declare improcedente el resguardo, por no existir violación a derecho fundamental alguno. Agrega que el presente mecanismo constitucional no

Urbano de Bogotá D. C., pide que se declare improcedente el resguardo, por no existir violación a derecho fundamental alguno. Agrega que el presente mecanismo constitucional no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para la prosperidad de las acciones de tutela contra las sentencias judiciales, «ya que, con el análisis de las pruebas que obran en el proceso y analizadas a plenitud por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, se evidencia que no había lugar a la aplicación en el caso del artículo 24 del CST»; y que, tampoco existe una falla sustancial en la referida sentencia, «toda vez que contó con un gran material probatorio para la toma de la decisión debidamente sustentada por el operador judicial, junto con el análisis propio de este tipo de procesos y sus precedentes judiciales cuando a ello hay lugar». Por su parte, la representante legal de Fiduciaria Bogotá

S. A. señala que el accionante no acreditó ninguna de las causales que exige el alto tribunal para que se configure una vía de hecho, por lo que «es evidente que la presente acción de tutela no es procedente, entre otras razones, por no cumplir a cabalidad con los requisitos especiales de la tutela contra providencias judiciales» ; y que la existencia del perjuicio irremediable debe estar claramente demostrado y, así, es claro que el accionante no reúne la carga argumentativa ni probatoria necesaria, para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 63172

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

la existencia de un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 63172

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De ahí que, la referida herramienta constitucional se encuentra sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, y a la vez evita su ejercicio arbitrario y desmedido, premisas entre las cuales resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, la de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De manera que, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o 7Radicación n.° 63172 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera

necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o 7Radicación n.° 63172 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Corolario de lo anterior, surge evidente que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Fiduciaria Bogotá S. A. y otros, empero, desatendió el presupuesto anteriormente analizado, puesto que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no interpuso el recurso de queja contra la decisión de 17 de noviembre de 2020 que negó el de casación presentado contra la sentencia de 18 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, el día 18 de febrero de 2021 el cuerpo colegiado ordenó la remisión del expediente al despacho de origen. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue

antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia 8Radicación n.° 63172 SCLAJPT-11 V.00 adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. A más de lo anterior, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n.° 63172

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n.° 63172

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Reconózcase como apoderado de la parte tutelante a la abogada Diana Catalina Rojas Novoa, identificada con cédula de ciudadanía 52.814.564 y portadora de la tarjeta profesional n.° 172.087 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 63172

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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